Free Essay

Articulos Del Codigo Penal de Pr Que Deben Saber Los Comerciantes

In:

Submitted By MariAngelusca
Words 2941
Pages 12
Código Penal de Puerto Rico 2012

Artículo 46.- Personas jurídicas.
Son penalmente responsables las personas jurídicas organizadas bajo las leyes del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico o autorizadas para actuar en su jurisdicción y toda sociedad o asociación no incorporada cuando, las personas autorizadas por éstas, sus agentes o representantes cometan hechos delictivos al ejecutar sus acuerdos o al realizar actuaciones que le sean atribuibles.
La responsabilidad aquí establecida no excluye la responsabilidad individual en que puedan incurrir los miembros, dirigentes, agentes, o representantes de las personas jurídicas o de las sociedades y asociaciones no incorporadas que participen en el hecho delictivo.
Artículo 202.- Fraude.
Será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años, toda persona que fraudulentamente: (a) Induzca a otra a realizar actos u omisiones que afecten derechos o intereses patrimoniales sobre bienes inmuebles o bienes muebles de esa persona, del Estado o de un tercero, en perjuicio de éstos; o
(b) Realice actos u omisiones que priven a otra persona o afecten los derechos o intereses patrimoniales sobre bienes inmuebles o bienes muebles para perjuicio de ésta, del Estado o de un tercero. El tribunal también podrá imponer la pena de restitución.

Artículo 203.- Fraude por medio informático.
Toda persona que con intención de defraudar y mediante cualquier manipulación informática consiga la transferencia no consentida de cualquier bien o derecho patrimonial en perjuicio de un tercero o del Estado, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años.
El tribunal también podrá imponer la pena de restitución.

Artículo 204.- Fraude en la ejecución de obras.
Toda persona natural o jurídica que se comprometa a ejecutar cualquier tipo de obra y que, luego de recibir dinero como pago parcial o total para ejecutar el trabajo contratado, con la intención de defraudar incumple la obligación de ejecutar o completar la obra según pactada, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.
En todos los casos el tribunal ordenará, además, que la persona convicta resarza a la parte perjudicada por el doble del importe del dinero recibido como pago parcial o total para ejecutar el trabajo contratado.
El tribunal a su discreción, podrá ordenar la suspensión o revocación de licencia, permiso o autorización conforme los Artículos 60 y 78.

Artículo 205.- Uso, posesión o traspaso fraudulento de tarjetas con bandas electrónicas.
Toda persona que ilegalmente posea, use o traspase cualquier tarjeta con banda magnética, falsificada o no, que contenga información codificada, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años.

Artículo 206.- Fraude en las competencias.
Toda persona que promueva, facilite o asegure el resultado irregular de una competencia deportiva o de cualquier otra naturaleza, con el fin de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero, incurrirá en delito menos grave.
El tribunal también podrá imponer la pena de restitución.

Artículo 207.- Influencia indebida en la radio y la televisión.
Será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años:
(a) Todo empleado de una estación de radio o de televisión o cualquier otra persona que ofrezca, solicite, dé o reciba, directamente o por intermediario, para sí o para la otra persona o para un tercero, dinero o cualquier otra forma de pago, servicio o beneficio, o acepte una proposición en tal sentido, a cambio de que se transmita por radio o televisión la música de determinado autor o intérprete o cualquier otro material o programa sin informar este hecho a la estación antes de que se transmita la música, el material o el programa de que se trate.
(b) Toda persona que como parte de la producción de un programa de radio o televisión o parte del mismo ofrezca, solicite, dé o reciba, directamente o por intermediario, para sí, para la otra persona o para un tercero, dinero o cualquier otra forma de pago, servicio o beneficio, o acepte una proposición en tal sentido, a cambio de que dicho programa o parte de éste se transmita por radio o televisión sin informar este hecho a la estación, al patrono de la persona que recibirá el pago o a la persona para quien se produce dicho programa antes de que se realice la transmisión.
(c) Toda persona que supla a otra un programa de radio o televisión o parte del mismo sin poner en conocimiento a esa persona de que se ha ofrecido, solicitado, dado o recibido, directamente o por intermediario, dinero o cualquier otra forma de pago, servicio o beneficio o que se ha aceptado una proposición en tal sentido a cambio de que dicho programa o parte de éste se transmita por radio o televisión.
(d) Se cumplirá con el deber de informar que establecen los anteriores incisos (a), (b) y (c) si durante la referida transmisión se identifica adecuadamente al patrocinador de la transmisión.
(e) No será necesario cumplir el deber de informar que establecen los anteriores incisos (a), (b) y
(c) cuando la estación ha obtenido un relevo para esos fines de parte de la Comisión Federal de
Comunicaciones.
El tribunal también podrá imponer la pena de restitución.
Artículo 211.- Falsificación de documentos.
Toda persona que con intención de defraudar haga, en todo o en parte, un documento, instrumento o escrito falso, mediante el cual se cree, transfiera, termine o de otra forma afecte cualquier derecho, obligación o interés, o que falsamente altere, limite, suprima o destruya, total o parcialmente, uno verdadero será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres
(3) años.

Artículo 212.- Falsedad ideológica.
Toda persona que con intención de defraudar haga en un documento público o privado, declaraciones falsas concernientes a un hecho del cual el documento da fe y, cuando se trate de un documento privado, tenga efectos jurídicos en perjuicio de otra persona, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.

Artículo 213.- Falsificación de asientos en registros.
Toda persona que con intención de defraudar haga, imite, suprima o altere algún asiento en un libro de registros, archivo o banco de información en soporte papel o electrónico, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.

Artículo 214.- Falsificación de sellos.
Toda persona que con intención de defraudar falsifique o imite el sello del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, el de un funcionario público autorizado por ley, el de un tribunal, o de una corporación, o cualquier otro sello público autorizado o reconocido por las leyes de Puerto
Rico o de Estados Unidos de América o de cualquier estado, gobierno o país; o que falsifique o imite cualquier impresión pretendiendo hacerla pasar por la impresión de alguno de estos sellos, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.

Artículo 215.- Falsificación de licencia, certificado y otra documentación.
Toda persona que con la intención de defraudar haga, altere, falsifique, imite, circule, pase, publique o posea como genuino cualquier licencia, certificado, diploma, expediente, récord u otro documento de naturaleza análoga que debe ser expedido por un funcionario o empleado del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o por cualquier institución privada autorizada para expedirlo a sabiendas de que el mismo es falso, alterado, falsificado o imitado, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.

Artículo 216.- Archivo de documentos o datos falsos.
Toda persona que con intención de defraudar ofrezca o presente un documento o dato falso o alterado para archivarse, registrarse o anotarse en alguna dependencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que, de ser genuino o verdadero, pueda archivarse, o anotarse en cualquier registro o banco de información oficial en soporte papel o electrónico conforme a la ley, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.

Artículo 217.- Posesión y traspaso de documentos falsificados.
Toda persona que con la intención de defraudar posea, use, circule, venda, o pase como genuino o verdadero cualquier documento, instrumento o escrito falsificado, a sabiendas de que es falso, alterado, falsificado, imitado o contiene información falsa, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.
Artículo 218.- Posesión de instrumentos para falsificar.
Toda persona que haga, o a sabiendas tenga en su poder, algún cuño, plancha o cualquier aparato, artefacto, equipo, programa de software, artículo, material, bien, propiedad, papel, metal, máquina, aparato de escaneo, codificador o suministro que sea específicamente diseñado o adaptado como un aparato de escaneo o un codificador, o cualquier otra cosa que pueda utilizarse en la falsificación de una tarjeta de crédito o débito, sello, documento, instrumento negociable, instrumento o escrito, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.
Artículo 219.- Alteración de datos que identifican las obras musicales, científicas o literarias. Toda persona que altere sin la debida autorización del autor o su derechohabiente los datos que identifican al autor, título, número de edición, casa editora o publicadora, o deforme, mutile o altere el contenido textual de un libro o escrito literario, científico o musical, disco o grabación magnetofónica o electrónica de sonidos (audio), o una obra teatral, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.
El tribunal también podrá imponer la pena de restitución.

Artículo 220.- Falsificación en el ejercicio de profesiones u ocupaciones.
Toda persona autorizada por ley a ejercer una profesión u oficio que preste su nombre o de cualquier otro modo ayude o facilite a otra no autorizada a ejercer dicha profesión u oficio o a realizar actos propios de la misma, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.
Se impondrá la pena con agravantes cuando se trate de profesiones que pongan en riesgo o causen daño a la salud física o mental, la integridad corporal y la vida de seres humanos.

SECCIÓN SEGUNDA- De los delitos contra la seguridad en las transacciones comerciales

Artículo 221.- Lavado de dinero.
Será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años toda persona que lleve a cabo cualquiera de los siguientes actos:
(a) convierta o transfiera bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de una participación en ese tipo de actividad, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes; u
Código Penal de Puerto Rico 2012 © 59 www.LexJuris.com
(b) oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, localización, disposición o movimiento de la propiedad, de bienes o de derechos correspondientes, a sabiendas de que los mismos proceden de una actividad delictiva o de una participación en este tipo de actividad.
El tribunal dispondrá la confiscación de la propiedad, derechos o bienes objeto de este delito, cuyo importe ingresará al Fondo de Compensación a Víctimas de Delito.

Artículo 222.- Insuficiencia de fondos.
Toda persona que con la intención de defraudar haga, extienda, endose o entregue un cheque, giro, letra u orden para el pago de dinero, a cargo de cualquier banco u otro depositario, a sabiendas de que el emisor o girador no tiene suficiente provisión de fondos en dicho banco o depositario para el pago total del cheque, giro, letra u orden a la presentación del mismo, ni disfruta de autorización expresa para girar en descubierto, incurrirá en delito menos grave.
Si la cantidad representada por el instrumento negociable es mayor de quinientos (500) dólares, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.
El tribunal también podrá imponer la pena de restitución.

Artículo 223.- Cuenta cerrada, inexistente y detención indebida del pago.
Toda persona que con la intención de defraudar ordene a cualquier banco o depositario la cancelación de la cuenta designada para su pago en dicho banco o depositario, a sabiendas de que antes de dicha cancelación había hecho, extendido, endosado o entregado un cheque, giro, letra u orden para el pago de dinero con cargo a la cuenta cancelada; o gira contra una cuenta cerrada o inexistente; o detiene el pago del instrumento o instrumento negociable luego de emitirlo sin justa causa, incurrirá en delito menos grave.
Si la cantidad representada por el instrumento o instrumento negociable es mayor de quinientos
(500) dólares, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.
El tribunal también podrá imponer la pena de restitución.

Artículo 224.- Conocimiento de falta de pago.
Constituye evidencia prima facie del conocimiento de la insuficiencia de los fondos, de la cuenta cerrada o inexistente, de la cancelación de la cuenta, o de la falta de autorización expresa para girar en descubierto, si el girador o endosante hace, extiende, endosa o entrega un cheque, giro, letra u orden, cuyo pago sea rehusado por el girado por cualquiera de los siguientes actos: insuficiencia de fondos, girar contra una cuenta cerrada o inexistente, cancelación de la cuenta designada para su pago o por no tener autorización expresa para girar en descubierto.

Artículo 225.- Interpelación.
Ninguna persona incurrirá en los delitos provistos en los Artículos 222 y 223 anteriores, a menos que se pruebe que el tenedor del cheque, giro, letra u orden, o su agente, ha avisado personalmente o mediante carta certificada con acuse de recibo al girador o al endosante a su última dirección conocida para que pague al tenedor o a su agente, en la dirección que se indique en el aviso, el importe del cheque, giro, letra u orden dentro de un plazo no menor de diez (10) días si el girador o endosante a quien se dirige el aviso reside en la localidad del tenedor y no menor de quince (15) días si reside en otro municipio o fuera del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico. Dicho término se computa desde la fecha del aviso al girador o endosante del cheque, giro, letra u orden no pagada.
Si la dirección que proveyó el girador o endosante es falsa o si rehusó proveer una dirección física, además de la postal, al momento de emitir el cheque, giro, letra u orden, se entenderá que
Código Penal de Puerto Rico 2012 © 60 www.LexJuris.com el aviso del banco o depositario a los efectos de que el cheque, giro, letra u orden resultó con fondos insuficientes, constituye notificación suficiente conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de este Artículo.

Artículo 226.- Falta de pago después de interpelación.
La falta de pago después de la interpelación por parte del que ha girado, firmado, extendido, endosado o entregado dicho cheque, giro, letra u orden, se considerará prima facie como propósito de defraudar.

Artículo 227.- Pago en término.
Transcurrido el término concedido en la interpelación, la parte perjudicada radicará la denuncia en la fiscalía de distrito en donde se entregó el cheque con fondos insuficientes o contra una cuenta cerrada o inexistente, el fiscal expedirá una citación dirigida al girador o endosante del cheque, giro, letra u orden de pago para comparecer a una vista de causa probable en una fecha que no excederá de diez (10) días a partir de la denuncia.
El pago del cheque, giro, letra u orden de pago, previo a la vista de causa probable, relevará de responsabilidad criminal a la persona que emitió o endosó dicho cheque, giro u orden. La persona pagará las costas del procedimiento, las cuales no serán menores de veinticinco (25) dólares. El pago efectuado después de haberse determinado causa probable en la vista celebrada, no relevará al acusado de responsabilidad criminal en el juicio. Tal circunstancia se tendrá como un atenuante al imponer la pena contemplada para el delito.

Artículo 228.- Utilización o posesión ilegal de tarjetas de crédito y tarjetas de débito.
Será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años, toda persona que con intención de defraudar a otra o para obtener bienes y servicios que legítimamente no le corresponden, utilice una tarjeta de crédito o una tarjeta de débito, a sabiendas de que la tarjeta es hurtada o falsificada, la tarjeta ha sido revocada o cancelada, o el uso de la tarjeta de crédito o débito no está autorizado por cualquier razón.
Se impondrá la pena con agravantes, a todo funcionario o empleado público, al que se le ha concedido el uso de alguna tarjeta de crédito o débito garantizada con fondos públicos, para gestiones oficiales o relacionadas con el desempeño de sus funciones que la utilizare con el propósito obtener beneficios para sí o para un tercero.
Toda persona que intencionalmente tenga en su posesión una tarjeta con banda electrónica a sabiendas que la misma fue falsificada, incurrirá en delito menos grave.

Artículo 229.- Utilización de aparatos de escaneo o codificadores.
Será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años, toda persona que con intención de defraudar a otra, utilice un aparato de escaneo para acceder, leer, obtener, memorizar o almacenar, temporera o permanentemente, información codificada o contenida en la cinta magnética de una tarjeta de crédito o débito o de cualquier otra índole sin la autorización de su legítimo dueño o usuario.
Será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años, toda persona que, con la intención de defraudar a otra, utilice un codificador para colocar información codificada en la cinta o banda magnética de una tarjeta de crédito o débito, en la cinta o banda magnética de otra tarjeta o en cualquier otro medio electrónico que permita que ocurra una transacción sin el permiso del usuario autorizado de la tarjeta de crédito o débito de la cual se obtuvo la información codificada.

Similar Documents