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Union Europea

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TEMA 6. UNIÓN EUROPEA.

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TEMA 6

LA UNIÓN EUROPEA. LOS TRATADOS ORIGINARIOS Y MODIFICATIVOS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. LAS INSTITUCIONES COMUNITARIAS. LA REPRESENTACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA ANTE LA UNIÓN EUROPEA. EL DERECHO COMUNITARIO Y SUS DISTINTAS FUENTES.

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1. LA UNIÓN EUROPEA: PROCESO DE INTEGRACIÓN, OBJETIVOS Y NATURALEZA JURÍDICA
No resulta fácil establecer una fecha concreta en el proceso de integración europea. Durante la primera mitad del siglo XX, se produjeron algunos intentos pero sin éxito definitivo. En 1947, Francia y Gran Bretaña firmaron el Tratado de Dunkerque, basado en el compromiso de asistencia mutua ante un eventual resurgimiento militar de Alemania. Un año después se extendió la alianza franco-británica a los tres países del Benelux (Bélgica, Holanda y Luxemburgo), firmándose el Tratado de Bruselas de 1948, que, a partir de 1954 se denominaría Unión Europea Occidental (UEO). Desde el punto de vista económico, destaca la iniciativa del Secretario de Estado norteamericano George Marshall, basada en un plan de ayuda masiva a Europa para facilitar el proceso de reconstrucción (Plan Marshall). El Plan Marshall pretendía resolver esta situación, dotando a los estados europeos de los medios necesarios para producir que les permitiesen exportar y poner en marcha sus economías. Los estados europeos decidieron gestionar en común la ayuda americana mediante la creación en 1948 de la Organización Europea de Cooperación Económica (OECE), que, en 1961, tras alcanzar su objetivo, fue transformada en la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), de la que forman parte en la actualidad países europeos y extraeuropeos. Desde el punto de vista político surgieron iniciativas importantes durante los años inmediatamente posteriores a la guerra, tendentes a favorecer el incremento de la cooperación entre los distintos estados, e, incluso, la unificación europea. El paso definitivo al proceso integrador lo constituye la declaración que el Ministro francés de Asuntos Exteriores, Robert Schuman, pronunció el día 9 de mayo de 1950, proponiendo situar el conjunto de la producción franco-alemana del carbón y el acero bajo una Alta Autoridad común, en una organización abierta a la participación de los demás países de Europa. Con ello, se establecieron los primeros cimientos concretos de una federación europea indispensable para el mantenimiento de la paz. El Plan Schuman fue favorablemente acogido por Alemania, Italia, Bélgica, Holanda y Luxemburgo, quienes, junto con Francia, después de un periodo de negociación, concluyeron el Tratado de París el 18 de abril de 1951, por el que se creó la Comunidad Europea para el Carbón y el Acero (CECA), la primera de las tres Comunidades Europeas. Por tanto, la entrada en vigor de este Tratado, el 23 de julio de 1952, marca el inicio del proceso de formación de las Comunidades Europeas, que se verá completado el 25 de marzo de 1957 con la firma de los Tratados de Roma por los que se crean la Comunidad Económica Europea (CEE), y la Comunidad Europea de Energía Atómica (CEEA o EURATOM), en vigor desde el 1 de enero de 1958.

OBJETIVOS
Las Comunidades Europeas son las tres organizaciones internacionales creadas en virtud de los Tratados de París y Roma: La Comunidad Europea del Carbón y el Acero (CECA), actualmente expirada. La Comunidad Económica Europea (hoy denominada Comunidad Europea, CE). La Comunidad Europea de Energía Atómica (CEEA o EURATOM).

F. Iván Banderas Martín

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La Unión Europea es un concepto posterior, creado por el Tratado de Maastricht o Tratado de la Unión Europea (TUE) en 1992, que abarca a las dos Comunidades que continúan vigentes (CE y EURATOM), completadas con las políticas y formas de cooperación establecidas por el citado TUE, y que son la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) y la Cooperación Policial y Judicial en Materia Penal (CPJP). Por tanto, Comunidades Europeas, y Unión Europea no son sinónimos, ni conceptos equivalentes. De esta manera, al hablar de los objetivos, debe distinguirse entre: objetivos de la Comunidad Europea y objetivos de la Unión Europea.

A) Objetivos de la Comunidad Europea: El artículo 2 del Tratado de la Comunidad Europea (TCE) establece como objetivo “promover, mediante el establecimiento de un mercado común y de una unión económica y monetaria y mediante la realización de las políticas o acciones comunes contempladas en los artículos 3 y 4, un desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad, un alto nivel de empleo y de protección social, la igualdad entre el hombre y la mujer, un crecimiento sostenible y no inflacionista, un alto grado de competitividad y de convergencia de los resultados económicos, un alto nivel de protección y de mejora de la calidad del medio ambiente, la elevación del nivel y de la calidad de vida, la cohesión económica y social y la solidaridad entre los Estados miembros”.

B) Objetivos de la Unión Europea: Estos se recogen en el artículo 2 del TUE, y son los siguientes: Promover el progreso económico y social y un alto nivel de empleo y conseguir un desarrollo equilibrado y sostenible, mediante la creación de un espacio sin fronteras interiores (libre circulación de personas, mercancías, capitales y servicios), el fortalecimiento de la cohesión económica y social y el establecimiento de una unión económica y monetaria, que ha derivado en la implantación de la moneda única (el euro). Expresar la identidad de la Unión en la arena internacional mediante la realización de una Política Exterior y de Seguridad Común (PESC), que incluya la definición progresiva de una política de defensa común Creación de una Ciudadanía de la Unión, y, a tal fin, reforzar la protección de los derechos e intereses de los nacionales de los Estados miembros. Cooperación policial y judicial. Se trataría de la creación de una espacio de libertad, seguridad y justicia, en el que esté garantizada la libre circulación de personas conjuntamente con medidas adecuadas respecto al control de las fronteras exteriores, el asilo, la inmigración y la prevención y lucha contra la delincuencia. Mantenimiento íntegro del acervo comunitario y su desarrollo futuro.

NATURALEZA JURÍDICA

A) Naturaleza jurídica de las Comunidades Europeas: La delimitación de la naturaleza jurídica de las Comunidades Europeas es de gran importancia. Además, la doctrina en este punto se encuentra muy dividida, debido a la originalidad de las Comunidades. La disputa entre los autores se centra entre los que ven a la Comunidad como un mecanismo intergubernamental, como una asociación entre Estados de carácter internacional, como una
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verdadera organización internacional regulada por el Derecho Internacional, y aquellos otros que entienden que las Comunidades Europeas constituyen auténticos Estados Federados, encuadrando la naturaleza de aquéllas bajo el prisma exclusivo de la estructura federal. De ambas orientaciones doctrinales, la tendencia actual más fuerte puesta de manifiesto es la de considerar el encaje comunitario en la segunda de las posibilidades. Por lo que se refiere a las funciones de las Comunidades, puede afirmarse que ninguna organización internacional tiene, ni ha ostentado nunca, poderes tan amplios en relación a los gobiernos de los Estados miembros. Por lo que afecta a la ausencia de dependencia frente a los gobiernos nacionales, no hay nada que sea tan independiente frente a los nacionalismos de los gobiernos de los Estados miembros que las Comunidades. En lo que concierne a la jurisdicción directa de las Comunidades sobre los particulares, si bien es cierto que todas las organizaciones tienen jurisdicción sobre sus funcionarios, ninguna, más que las Comunidades, establece relaciones jurídicas directas con los particulares sometidos a su autoridad. Asimismo presenta superioridad en el orden jurídico de normas. Todas estas características de las Comunidades hacen que el hecho de que se encuadre en alguna de las categorías conocidas hasta ahora, no parezca del todo correcto, y lo que sí es cierto es que nos hallamos en presencia de una nueva realidad jurídica para la que será necesario acuñar un término que sea capaz de exponer externa o internamente el conjunto de elementos caracterizadores de que la Comunidad es portadora. Por todo ello, parece oportuno afirmar que, en la actualidad, las Comunidades constituyen una forma de organización supranacional que presenta como elemento caracterizador el de ser una “Comunidad”, diferenciándose así de cualquier otro tipo de estructura conocida.

B) Naturaleza jurídica de la Unión Europea: La Unión Europea (UE) no es una nueva organización internacional. Los Estados miembros no han querido, por ahora, atribuirle expresamente personalidad jurídica internacional a la UE. Las dos organizaciones internacionales existente, la CE la CEEA, conservan por separado su carácter de sujetos del Derecho Internacional, pues ambas tienen personalidad jurídica propia, como también tuvo personalidad jurídica la CECA hasta su expiración. No obstante, este tipo de normas atributivas de personalidad internacional son meramente declarativas, pues en la práctica la Unión Europea actúa como si tuviera personalidad jurídica, pudiendo incluso firmar en materia de PESC y de CPJP acuerdos internacionales, al permitírselo el artículo 24 del TUE.

2. LOS TRATADOS ORIGINARIOS Y MODIFICATIVOS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Hay que distinguir entre Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y Tratados por los que se revisan éstos (Tratados modificativos).

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TRATADOS ORIGINARIOS
A) TRATADO DE PARÍS DE 18 DE ABRIL DE 1951, QUE INSTITUYE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO. El Tratado de la CECA fue firmado en París el 18 de abril de 1951 y entra en vigor el 23 de julio de 1952, con una duración prevista de 50 años, con lo que expiró el 23 de julio de 2002. La iniciativa que llevó a su firma se debía a razones económicas: constituir un mercado a nivel europeo para el carbón y el acero, pero los verdaderos fines que se perseguían eran de tipo político: el cese de la tradicional enemistad franco-alemana. La CECA tiene personalidad jurídica, además, en lo referente a las relaciones internacionales, gozará de la capacidad jurídica necesaria para llevar a cabo el ejercicio normal de sus funciones. En lo que a estructura institucional se refiere, la Alta Autoridad era la pieza central, compuesta por personas independientes designadas por los gobiernos de los Estados miembros, provista de recursos financieros propios y dotada de poderes vinculantes con relación a los Estados y a las empresas incluidas en el régimen del Tratado, sometidos al control jurisdiccional del Tribunal de Justicia, compuesto igualmente por personas independientes. El esquema institucional se completaba con el Consejo, compuesto por representantes de los gobiernos, con funciones de propuesta y de consulta, y con la Asamblea Común, originariamente integrada por miembros de los Parlamentos nacionales, por éstos designados, con poderes de control político sobre la Alta Autoridad, incluida la moción de censura.

B) LOS TRATADOS DE ROMA DE 25 DE MARZO DE 1957. El Plan Schuman supuso el nacimiento de una Comunidad especializada en dos ámbitos decisivos pero limitados: el carbón y el acero. Era necesario transformar este ensayo y continuar por la vía de la integración. Bajo la presión de la guerra fría, se adoptaron diversas iniciativas en los ámbitos de la defensa y de la unión política, pero la opinión pública no estaba preparada para aceptarlas. Los seis Estados miembros de la CECA escogieron, por lo tanto, un nuevo terreno de reactivación el ámbito económico: la creación de un mercado común. Los Tratados CEE y CEEA van a suponer la continuación de la integración europea de carácter supranacional por la vía sectorial. Fueron firmados en Roma, el 25 de marzo de 1957, entrando en vigor el 1 de enero de 1958 para sus seis Estados contratantes: Francia, Italia, Alemania, Bélgica, Holanda y Luxemburgo, es decir, los mismos estados que fundaron la CECA. En el Tratado CEE, a diferencia de los Tratados CECA y CEEA, ceñidos a sectores específicos de la economía, presenta una naturaleza claramente general, acentuada por su proclividad a la expansión, tanto por la generalidad de su objetivo principal (el establecimiento de un mercado común), como los medios puestos al alcance de la CEE en orden a su consecución. El Tratado prevé la creación de un mercado común para los seis estados firmantes. Ello implica la creación de una unión aduanera basaba en dos elementos fundamentales: la libre circulación de los factores de producción (trabajadores, mercancías, servicios y capitales) y la libre competencia. Asimismo, el Tratado igualmente preveía el establecimiento de políticas sectoriales comunes, en materia de agricultura, trasportes y relaciones comerciales con otros estados. Respecto a las instituciones de la CEE, la adopción de decisiones vinculantes para los Estados miembros va a pivotar en torno a un Consejo que, aun integrado por representantes de los gobiernos nacionales, va a poder decidir, sin embargo, no sólo por unanimidad, sino también por mayoría simple
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y cualificada, reglas que constituyen la principal manifestación de la cesión de soberanía efectuada por los Estados miembros. Junto al Consejo, se crea una Comisión con la independencia propia de la Alta Autoridad CECA, aunque disminuidos sus poderes en relación con ella (a favor del Consejo), lo que no debe conducir a minusvalorar su papel, contando con poderes normativos de carácter ejecutivo y aplicativos, y con facultades de propuesta que pueden incidir decisivamente en el juego de mayorías en el seno del Consejo. El cuadro institucional se completa con una Asamblea con competencias similares a las desempeñadas en el ámbito CECA, y con un Tribunal de Justicia que, también como en la CECA, garantiza con absoluta independencia el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación de los Tratados. De igual forma, se crea, como órgano auxiliar, el Comité Económico y Social, con funciones parecidas al Comité Consultivo CECA. Respecto del Tratado CEEA, éste pretende el desarrollo de la energía nuclear, que, llevado a cabo de forma individual por cada Estado, resultaría excesivamente gravoso. En el Tratado se fijan los objetivos y acciones a llevar a cabo para conseguirlo. Las acciones las llevaría a cabo a través de sus instituciones, que, al igual que en la CEE, son la Comisión, el Consejo, la Asamblea y el Tribunal de Justicia, así como el Comité Económico y Social como órgano auxiliar.

TEXTOS MODIFICATIVOS DE LOS TRATADOS ORIGINARIOS.
A) Las unificaciones de las instituciones Cuando se fundaron las Comunidades Europeas, los Tratados constitutivos de cada una de ellas contemplaban un sistema institucional propio, de tal forma que el TCECA preveía para esta Comunidad cuatro instituciones, y por su parte, el TCEE y TCEEA preveían otras. Sin embargo, carecía de sentido esta multiplicidad de instituciones, habida cuenta de que las tres Comunidades constituyen un proceso unitario de integración política y económica progresiva. Por ello, simultáneamente a la firma de los Tratados de Roma, se firmó el Convenio relativo a ciertas instituciones comunes, por el cual se procedió a la unificación de las tres Asambleas en una, y de los tres Tribunales de Justicia en uno, de tal manera que jamás estuvieron en funcionamiento tres Asambleas ni tres Tribunales. La unificación de la Alta Autoridad CECA con las dos Comisiones CEE y CEEA y la de los tres Consejos se abordaron años más tarde, mediante el Tratado de Fusión de Ejecutivos de 8 de abril de 1965.

B) Modificaciones de tipo presupuestario Por lo que se refiere a los aspectos financieros y presupuestarios, la primera modificación se produce por el Tratado de Luxemburgo, de 22 de abril de 1970, que tiene por objeto aumentar los poderes de la Asamblea en materia presupuestaria. En 1975 se vuelven a aumentar los poderes presupuestarios de la Asamblea, a través del Tratado de Bruselas, de 22 de julio de ese mismo año. La principal razón de esta nueva reforma consiste en que, a partir del 1 de enero de 1977, el presupuesto comunitario se financia íntegramente por los recursos propios de la Comunidad.

C) Los Tratados de Adhesión
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Tratado de Bruselas de 1972, por el que adhieren Reino Unido, Dinamarca e Irlanda. Este Tratado se hizo efectivo en 1973. Tratado de Atenas de 1979, por el que Grecia ingresa como miembro. Entró en vigor en 1981. Tratado de Lisboa-Madrid de 1985, que supuso la adhesión de España y Portugal en 1986. Tratado de Bruselas de 1994, por el que se adhieren tres nuevos Estados: Suecia, Austria y Finlandia. Entró en vigor en 1995. La quinta ampliación se produjo en virtud del Tratado de Atenas de 2003, por el que se adhirieron en 2004 diez nuevos Estados: Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Letonia, Lituania, República Checa, Hungría, Polonia, Malta y Chipre. Por último, con el Tratado de Adhesión de 25 de abril de 2005, que entró en vigor el 1 de Enero de 2007, Rumania y Bulgaria se incorporan a la Unión Europea.

D) Acta Única Europea (AUE) Los antecedentes inmediatos del AUE debe situarse en el Consejo Europeo de Milán, en junio de 1985, donde se acordó la convocatoria de una Conferencia Intergubernamental, de acuerdo con los términos del artículo 235 del TCE, relativo a la reforma del Tratado. Dicha Conferencia tenía por objeto la elaboración de un tratado sobre política y seguridad común y la redacción de las modificaciones necesarias del Tratado de Roma, con el fin de adaptar el proceso de toma de decisiones a lo expuesto en el Informe Dooge y ampliar su campo de aplicación a otras áreas. La Conferencia propuso a la Comisión y al Parlamento que emitieran su opinión sobre los objetivos de la misma. Dichas opiniones fueron favorables y en ellas se hacía hincapié en la conveniencia de que las conclusiones respecto a todos los temas expuestos se recogieran en un único documento. Los trabajos de la reiterada Conferencia Intergubernamental concluyeron con la redacción de un texto final, el 27 de enero de 1986, con lo cual únicamente restaba la firma y ratificación por parte de los 12 Estados miembros. En un primer acto de firma del AUE, celebrado en Luxemburgo el 17 de febrero, sólo fue suscrita por nueve países, dado que Italia y Dinamarca prefirieron contar primero con la aprobación de sus respectivos Parlamentos y Grecia condicionó su entrada a la de todos los demás Estados, hecho que se produjo el 28 de febrero en La Haya. La entrada en vigor del AUE, tras la ratificación por parte de los Parlamentos nacionales, estaba prevista para el 1 de enero de 1987, pero hubo de ser pospuesta al 1 de julio, al verse obligado el gobierno irlandés a convocar un referéndum en el que se decidiera si el contenido del AUE restringía los derechos reconocidos en la Constitución de ese país. Centrándonos en el contenido del AUE, en lo que se refiere a las disposiciones que modifican el TCEE, los primeros artículos están dedicados a la reforma institucional, siendo el elemento más importante el establecimiento de dos nuevos procedimientos decisorios entre el Parlamento Europeo y el Consejo: el procedimiento de cooperación y el de dictamen conforme. De especial trascendencia para el futuro de la Comunidad son las disposiciones recogidas bajo el epígrafe “cohesión económica y social”. En este apartado se revaloriza uno de los objetivos originarios del TCEE, el desarrollo armonioso del conjunto de la Comunidad, sobre el cual no sólo no se ha avanzado en los 30 años de vida comunitaria sino que se ha retrocedido. Con ese fin, el Acta establece que la Comunidad desarrollará y proseguirá su acción encaminada a reforzar su cohesión
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económica y social, proponiéndose, en particular, la reducción de las diferencias entre las diversas regiones y el retraso de las menos favorecidas. En base a este objetivo se articularán todas las políticas comunitarias, jugando un papel preponderante los distintos Fondos Estructurales, el Banco Europeo de Inversiones y los restantes instrumentos financieros. En cuanto a la política social, el AUE se centra en dos temas que presentan un especial interés. En primer lugar, la promoción de la mejora del medio de trabajo, para proteger la seguridad y salud de los trabajadores, armonizando, para ello, las disposiciones mínimas que habrán de aplicarse progresivamente en todos los Estados miembros, sin perjuicio de que algunos de dichos Estados puedan adoptar o mantener niveles de mayor protección. En segundo término, se insta a la Comisión a que procure desarrollar el diálogo entre las partes sociales a escala europea. Por otra parte, el texto del AUE incluye dos de las políticas nacidas de los acuerdos adoptados en la Cumbre de París de 1972. Éstas son las de investigación y desarrollo tecnológico y la de medio ambiente. Uno de los objetivos centrales del AUE consiste en la realización de un mercado único en el período que media hasta el 31 de diciembre de 1992. El AUE define el mercado interior como “un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado”. La realización del mercado interior implica la eliminación de las fronteras físicas, técnicas y fiscales. En cuanto a la cooperación en materia de política exterior, es objeto de disposiciones convencionales que institucionalizan y codifican, sin comunitarizarlas, las prácticas intergubernamentales anteriores de la cooperación política. La cooperación se extiende a los aspectos políticos y económicos de la seguridad. Por tímida que sea, esta mención de los asuntos de defensa en un Tratado Europeo es prometedora. Por último, el AUE consagra la existencia del Consejo Europeo, del que fija la composición y que se encuentra así positivizado, más de 10 años después de su creación.

E) Tratado de la Unión Europea o Tratado de Maastricht El TUE, negociado por los Doce en Maastricht y firmado en la misma ciudad el 7 de febrero de 1992 (en vigor desde el 1 de noviembre de 1993), adoptó una estructura basada en tres pilares separados: Integración, que albergaba a las tres Comunidades Europeas y sus tratados (TCECA, TCEE y TCEEA). La Política Exterior y de Seguridad Común (PESC). La Cooperación en Asuntos de Justicia e Interior (CAJI). Por tanto, el TUE crea el concepto de Unión Europea, para referirse a los tres pilares y no sólo a las Comunidades Europeas, que componen el primer pilar. Como Tratado modificativo, el TUE ha sido la más importante reforma de los Tratados fundacionales. Además, modificó el nombre de la Comunidad Económica Europea, por el de Comunidad Europea. Desde el punto de vista institucional, el TUE mantiene la estructura de la CE, reforzando el papel del Consejo Europeo como impulsor y orientador de la Unión. Paralelamente, amplía los poderes del Parlamento Europeo mediante un nuevo procedimiento de codecisión con el Consejo, la investidura de la Comisión o la participación en la designación de algunos cargos institucionales relevantes.

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También crea el Comité de las Regiones y la figura del Defensor del Pueblo Europeo. Por último, el Tribunal de Cuentas se ve elevado a la categoría de institución comunitaria. El TUE consagra dos nuevos principios: El principio de ciudadanía europea. La ciudadanía no tiene un mero valor declarativo sino que implica, entre otros, el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones europeas y municipales para todos los ciudadanos de la Unión, independientemente del Estado miembro en que residan. El principio de subsidiariedad. La Comunidad sólo interviene cuando los objetivos previstos no pueden ser alcanzados de forma eficaz por los Estados miembros. Asimismo, el TUE oficializa algunas de las competencias asumidas con anterioridad (cooperación al desarrollo), incorpora algunas nuevas (educación, sanidad, defensa del consumidor, redes transeuropeas e industria) y refuerza otras ya existentes (I+D, medio ambiente y cohesión económica y social). A la vez que prevé la creación de un Fondo de Cohesión destinado a cofinanciar infraestructuras del transporte y medio ambientales, también prevé la redefinición de los Fondos Estructurales y el aumento de su dotación. Por último, el TUE establece un calendario obligatorio para la Unión Económica y Monetaria (UEM), incluyendo el paso a la moneda única para aquellos Estados miembros que cumplieran unos requisitos macroeconómicos (los criterios de convergencia). Éste es sin duda el mayor logro del Tratado.

F) Tratado de Ámsterdam Para la resolución de las cuestiones que habían quedado pendientes, el TUE tenía incrustada en su seno la promesa de una nueva reforma, pues preveía la celebración, a lo largo de 1996, de una Conferencia Intergubernamental. La Conferencia Intergubernamental comenzó sus trabajos en marzo de 1996 en Turín (Italia) y los terminó mediante la adopción, el 2 de octubre de 1997, del Tratado de Ámsterdam (en vigor desde el 1 de mayo de 1999), por el que se modificaban los Tratados fundacionales y el TUE. Este Tratado supone un avance en el plano institucional; en relación con el Parlamento, se simplifican los procedimientos decisorios en los que participa, disminuyendo el uso del procedimiento de cooperación, y estableciendo un mecanismo de cierre del procedimiento de codecisión que lo coloca al mismo nivel que el Consejo; se le faculta a establecer un estatuto del Parlamento europeo, así como propuestas para la elección directa de los parlamentarios según principios comunes a todos los Estados miembros; igualmente el candidato para presidente de la Comisión habrá de ser aprobado por el Parlamento. El Tribunal de Justicia también verá reforzadas sus competencias con la atribución de funciones en relación con la protección de los derechos humanos y las disposiciones generales de los Tratados. También se refuerza el papel y las facultades del Tribunal de Cuentas. La Comisión será más ágil y eficiente al fortalecer las competencias de su presidente y mejorar su organización interna. Se ancló a la UE en los principios democráticos del Estado de Derecho, previéndose un sistema de sanciones para el Estado miembro que violase de forma grave y persistente los derechos humanos, la libertad, la democracia o el propio Estado de Derecho. Ante el umbral de nuevas adhesiones, se incluyó un sistema de integración diferenciada denominado “cooperación reforzada” para el primer y tercer pilar, que permitiría avanzar más en la integración a aquellos Estados que lo deseen y sean capaces de hacerlo, si bien este sistema, tal cual estaba previsto en e Tratado de Ámsterdam, estaba plagado de requisitos que lo hacían extremadamente dificultoso.

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En materia PESC, los progresos no fueron importantes. Se refuerza la coherencia global, reforzando el papel del Consejo Europeo en la definición de estrategias comunes; además, un Alto Representante para la PESC, que será e Secretario General del Consejo, asistirá al Consejo y a su presidencia en materia PESC. Los procedimientos decisorios en materia PESC se mejoran en dos maneras: con la extensión de una mayoría cualificada muy limitada, y con la flexibilización de la adopción de decisiones por unanimidad mediante la introducción de la abstención constructiva. Por último, las denominadas misiones Petersberg (misiones humanitarias y de rescate, mantenimiento y gestión de crisis) se mencionan explícitamente en el Tratado como aspectos de la política de seguridad de la Unión. Sin embargo, respecto al tercer pilar experimentó un progreso notable, al “comunitarizar” parte de este tercer pilar, trasladando al pilar comunitario lo relativo a asilo, inmigración, control de fronteras exteriores y cooperación judicial entre los Estados miembros, y con la incorporación del sistema de Schengen al marco de la Unión. Fruto de esta comunitarización, el tercer pilar, CAJI, fue rebautizado como de Cooperación Policial y Judicial en Materia Penal (CPJP). Finalmente, destacar la introducción por el Tratado de Ámsterdam en el TCE de un nuevo título, dedicado a la política de empleo.

G) Tratado de Niza La Conferencia Intergubernamental (CIG) concluyó sus trabajos el día 11 de diciembre de 2000, en Niza, con un acuerdo sobre las cuestiones institucionales que no se habían resuelto en Ámsterdam y que debían resolverse antes de la ampliación, así como sobre otras cuestiones no relacionadas directamente con la ampliación. Rl Tratado se firmó en Niza el 26 de febrero de 2001. Entonces comenzó el proceso de ratificación del Tratado de Niza, entrando en vigor el 1 de febrero de 2003. El principal objetivo del Tratado de Niza ha sido preparar la estructura institucional de la Unión Europea para propiciar la adhesión de los 10 nuevos Estados miembros. La mayor dificultad de esta reforma ha sido encontrar las diferentes fórmulas de reducir el número de miembros de las Instituciones.

H) Tratado de Lisboa Es preciso recordar, que ya el 29 de octubre de 2004, los Jefes de Estado y de Gobierno de los Estados miembros de la Unión Europea firmaron en Roma lo que vino a denominarse Tratado por el que se establece una Constitución para Europa. Una vez firmado por los Jefes de Estado y de Gobierno de la Unión Europea comenzaron los procesos de ratificación en cada uno de los Estados miembros. En algunos casos, como en Irlanda o Dinamarca, el referéndum tendría carácter vinculante; en otros, como en el Reino Unido, Países Bajos o Luxemburgo, al igual que en España tiene carácter consultivo. En el caso de España, fue éste el primer Estado que sometió a referéndum la Constitución Europea, el 20 de febrero de 2005, dictándose posteriormente la Ley Orgánica 1/2005, de 20 de mayo, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa. La entrada en vigor del Tratado estaba prevista para el 1 de noviembre de 2006, siempre que en tal fecha se hubieran depositado todos los instrumentos de ratificación. En caso contrario, el Tratado

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entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al depósito del instrumento de ratificación del último Estado que cumpla este requisito. No obstante, tras los dos resultados negativos (de Francia y Holanda), que conlleva el fracaso de dicho proyecto de Constitución para Europa, se suscitó la necesidad de elaborar un nuevo Tratado de reforma, el que, finalmente ha sido el Tratado de Lisboa, que fue firmado el 13 de diciembre de 2007 por todos los líderes de la Unión Europea. El texto tendrá que ser ratificado a lo largo de 2008 para su prevista entrada en vigor en enero de 2009. La mayoría de los países, salvo Irlanda, que debe someterlo a referéndum por ley, lo harán por tramitación parlamentaria. A fecha finales de agosto de 2008, el proceso de ratificación se encuentra del siguiente modo: Todos los países firmantes, salvo República Checa, Suecia e Irlanda han dado su voto a favor. Los dos primeros (República Checa y Suecia) aún están en proceso de ratificación. Sin embargo, Irlanda dio su voto negativo al Tratado de Lisboa el pasado junio de 2008, tras la celebración de su referéndum. Con respecto a España, ésta a través de la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio, autorizó su ratificación al Tratado de Lisboa. Estos son los puntos claves del nuevo Tratado de Lisboa: Enmiendas. El Tratado de Reforma acordado contiene las enmiendas a los dos únicos tratados que conservará la Unión: el "Tratado de la Unión Europea" y el "Tratado sobre el funcionamiento de la UE". Presidente. Crea la figura de un presidente estable de la Unión elegido por un período de dos años y medio, renovable una vez. Alto Representante. Crea el nuevo cargo de Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y la Política de Seguridad, que será al mismo tiempo vicepresidente de la Comisión Europea y tendrá a sus órdenes un servicio de acción exterior. Nuevo sistema. Instaura un nuevo sistema para el cálculo de la mayoría cualificada en la toma de decisiones. La "doble mayoría" se aplaza, no obstante, hasta el 1 de noviembre de 2014 para satisfacer a Polonia, país que obtiene otras garantías. Adiós al veto. Desaparece el veto en 40 ámbitos de acción suplementarios, incluidos el asilo, la inmigración y la cooperación policial y judicial. Reducción. El tamaño de la Comisión Europea se reducirá de los 27 actuales a un máximo de dos tercios del número de estados miembros, a partir de 2014. Codecisión. Aumenta extraordinario del poder de codecisión o colegislación del Parlamento Europeo. Carácter vinculante. La Carta Europea de Derechos Fundamentales, que ocupaba toda la parte II del Tratado constitucional, no figurará en el nuevo documento, pero éste incluirá una mención que señalará su carácter vinculante. Restricciones. El Reino Unido obtiene importantes aclaraciones y restricciones en la aplicación de la Carta a su territorio, lo mismo que Polonia. Parlamentos. Mayor papel de los Parlamentos nacionales. Ciudadanos. Reconocimiento de la iniciativa popular: un millón de ciudadanos pueden pedir a la Comisión que proponga una medida legislativa. Personalidad. La Unión Europea tendrá personalidad jurídica única. Abandono. Se reconoce la posibilidad de los estados de abandonar la Unión. Cooperación. Nuevo mecanismo automático de colaboración reforzada en la cooperación policial y judicial en materia penal

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3. LAS INSTITUCIONES COMUNITARIAS
El TUE (Maastricht) establece un marco institucional único que garantiza la coherencia y la continuidad de las acciones llevadas a cabo para alcanzar sus objetivos (art. 3 del TUE). Asimismo, el TUE eleva al rango de auténtica institución el Tribunal de Cuentas, calificado antes como simple órgano comunitario. Por consiguiente, las principales características de las instituciones comunitarias son las siguientes: Cada institución comunitaria posee una legitimidad propia y específica. El modelo comunitario optó por una estructura institucional fundamentada en cuatro Instituciones que posteriormente, con la inclusión del Tribunal de Cuentas, pasaron a ser cinco (que es el número actual de las mismas según dispone el artículo 1 del TCE). Cada institución comunitaria ejerce las competencias que le corresponden según cada uno de los Tratados, cuyos objetivos, ámbitos, técnica legislativa, competencias, medidas y modalidades de actuación se expresan en términos bien distintos.

LA UNIFICACIÓN DE LAS INSTITUCIONES: EVOLUCIÓN.
Cuando se fundaron las Comunidades Europeas, los Tratados constitutivos de cada una de ellas contemplaban un sistema institucional propio, incluso con denominaciones y competencias diferentes para sus instituciones respectivas. Así pues, el entramado institucional estaba formado en 1957 por tres instituciones independientes de los Estados (la Alta Autoridad CECA y las dos Comisiones CEE y Euratom), tres Consejos, tres Asambleas parlamentarias y tres Tribunales de Justicia. De la función consultiva socioeconómica, se encargaba un Comité Consultivo (CECA) y dos Comités Económicos y Sociales (CEE y Euratom). Éstas eran las previsiones de los Tratados. Sin embargo, carecía de sentido esta multiplicación de instituciones y de órganos auxiliares en cada una de las tres organizaciones internacionales que, aunque persiguen objetivos económicos específicos, constituyen un proceso unitario de integración política y económica progresiva. Por ello, la unificación del Parlamento Europeo y del Tribunal de Justicia se llevó a cabo el mismo día en que se firmaban los Tratados CEE y Euratom (25 de marzo de 1957), mediante la firma del “Convenio relativo a ciertas instituciones comunes”. Materialmente, pues, nunca hubo tres Asambleas ni tres Tribunales. Además, ese Convenio de 1957 unificó el Comité Económico y Social (CES) de la CEE con el del Euratom, pero no con el Comité Consultivo de la CECA, que por su carácter sectorial mantuvo su singularidad orgánica hasta que se extinguió la CECA el 23 de julio de 2002. Esta unificación realizada en 1957 fue operativamente fácil, ya que el Tratado CEE y el Tratado Euratom aún no habían iniciado su andadura legal, y esa unificación antes de su entrada en vigor evitaba las dificultades de unificar servicios, jurisprudencia, etc. La Asamblea y el Tribunal de Justicia existentes añadieron a sus competencias las previstas en los dos nuevos Tratados. Y todavía fue más fácil unificar entre sí los dos CES, pues no existía ninguno y el nuevo CES asumió las competencias consultivas previstas
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en los dos Tratados. La unificación de la Comisión y del Consejo se abordó varios años después en el Tratado de 8 de abril de 1965 que constituyó un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas (también denominado Tratado de Fusión, en vigor desde el 1 de julio de 1967). La unificación de la Comisión exigió notables esfuerzos; las tres instituciones ya estaban en funcionamiento, los períodos de mandato y el nombramiento de la Alta autoridad y de los Comisarios CEE y CEEA diferían y sus competencias eran muy dispares. La solución al crear la Comisión única fue la unificación orgánica (seis únicas personalidades, nombramiento y período de mandato unificado, organización administrativa única y presupuesto único), pero mantendría las competencias bien diferentes que le otorgaban los tres tratados y las ejercerían en las condiciones y modos de ejercicio previstos en dichos tratados. La unificación de los Consejos de las tres Comunidades europeas no fue tan difícil, pues debido a su composición no permanente mantuvieron siempre unos servicios administrativos comunes. Completó el marco de unificación del Consejo, la creación de un Comité de Representantes Permanentes (COREPER) como único órgano auxiliar de preparación de los trabajos del Consejo. Obsérvese que el sistema seguido fue el de la unificación orgánica o estructural, sin afectar a las competencias que cada Tratado atribuye a dichas instituciones y órganos ni al modo de funcionamiento ni a las condiciones de ejercicio de dichas competencias. Por tanto, no hubo unificación competencial. No obstante, no debe confundirse la unificación de las instituciones con la unificación de las Comunidades: esas sucesivas unificaciones institucionales no alcanzaron a las Comunidades Europeas mismas, que siguieron siendo, hasta la expiración de la CECA, tres organizaciones internacionales con sus tres respectivos tratados fundacionales. Ahora bien, el preámbulo del Tratado de Fusión de los Ejecutivos de 1965 considera la fusión de las tres Comunidades como un objetivo final al que sirve la creación de instituciones comunes. Pero el Tratado de Maastricht de 1992, y su reforma de 1997 (Tratado de Ámsterdam) y la de Niza de 2001 han desaprovechado la oportunidad de unificar las Comunidades en una sola y tampoco ha acometido la unificación competencial.

INSTITUCIONES
Las principales instituciones son las siguientes:

A) EL CONSEJO EUROPEO.
El Consejo Europeo arranca de la cumbre de París de 1974. Es el órgano formado por los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros, así como por el Presidente de la Comisión. Estarán asistidos por los Ministros de Asuntos Exteriores de los Estados miembros y por un miembro de la Comisión. El Acta Única reconoce por vez primera la existencia del Consejo europeo en una norma de Derecho primario. En ella se indica que es preceptivo que el Consejo Europeo se reúna, al menos dos veces por año, bajo la presidencia del Jefe de Estado o Gobierno del Estado miembro que ejerza la presidencia del Consejo. Actualmente, el Consejo Europeo se ha convertido en un elemento de creciente importancia de la Unión, en el que se establecen las prioridades, se ejerce la dirección política, se proporciona el impulso a su desarrollo y se resuelven contenciosos difíciles que no ha resuelto el Consejo. El Consejo Europeo no tiene competencia para adoptar actos normativos que tengan algún efecto jurídico por sí mismos, sino que se limita en su actuación a formular declaraciones, conclusiones y comunicados, que posteriormente envía al Consejo para su plasmación en un acto normativo formalmente
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emanado por el órgano con competencia de atribución y de conformidad con los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas. El Consejo Europeo presentará al Parlamento Europeo un informe después de cada una de sus reuniones, así como un informe escrito anual relativo a los progresos realizados por la Unión. El Tratado de Niza, en su Declaración relativa al lugar de reunión de los Consejos europeos, establece que “a partir de 2002, una reunión por presidencia se celebrará en Bruselas. Cuando la Unión cuente con dieciocho miembros, todas las reuniones del Consejo Europeo se celebrarán en Bruselas”.

B) EL CONSEJO DE MINISTROS.
El Consejo es la institución que representa a los Estados miembros y expresa los intereses particulares de cada uno de ellos. En esta institución, reside el máximo poder de decisión política y el poder legislativo de la Comunidad, a la vez que garantiza la plena inserción en el sistema comunitario de los Gobiernos de los Estados miembros. El Consejo ejerce sus atribuciones más importantes en el marco de los Tratados CEE y CECA. Como competencias más importantes, debe destacarse: Asegurará la coordinación de las políticas económicas generales de los Estados miembros. Dispondrá de un poder de decisión. Atribuirá a la Comisión, respecto de los actos que el Consejo adopte, las competencias de ejecución de las normas que éste establezca.

En cuanto a su composición, el Consejo está formado, de acuerdo con el artículo 203 del TCE, por: • Un representante de cada Estado miembro de rango ministerial. • Facultado para comprometer al Gobierno de dicho Estado. El Consejo se reúne normalmente en Bruselas, donde tiene su Secretaría, pero también acude a Luxemburgo en sus sesiones de abril, junio y octubre. La Presidencia se ejercerá por rotación de cada Estado miembro en el Consejo durante un período de seis meses según el orden que decida el Consejo por unanimidad (artículo 203 del TCE). El Consejo se reunirá por convocatoria de su Presidente, a iniciativa de éste, de uno de sus miembros o de la Comisión (artículo. 204 del TCE). En el Consejo de Ministros (también llamado Consejo de la Unión Europea o “Consejo”) las decisiones pueden adoptarse por: mayoría de miembros, por mayoría cualificada o por unanimidad, según establezcan los preceptos del Tratado. Mayoría de miembros: el Tratado en su artículo 205 establece que, “salvo disposición en contrario del presente Tratado, el Consejo adoptará sus acuerdos por mayoría de los miembros que lo componen”. Mayoría cualificada: cuando el Tratado exige la votación por mayoría cualificada para la adopción de una decisión, el voto que posee cada Estado no tiene el mismo valor. La mayoría cualificada implica la ponderación de votos, es decir, cada Estado “no vale un voto”, sino que cada uno de ellos tiene atribuido un número determinado de votos en función de criterios demográficos, políticos y económicos.
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El reparto de votos por Estado, a partir del 1 de Enero de 2007, es el siguiente:

PAÍS Alemania, Francia, Italia, Reino Unido España, Polonia Rumania Países Bajos Bélgica, República Checa, Grecia, Hungría, Portugal Austria, Bulgaria, Suecia Dinamarca, Irlanda, Lituania, Eslovaquia, Finlandia Chipre, Estonia, Letonia, Luxemburgo, Eslovenia Malta TOTAL

Nº VOTOS 29 27 14 13 12 10 7 4 3 345

Así pues, a partir del 1 de Enero de 2007, se considera que se ha alcanzado una mayoría cualificada cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:
Una mayoría de Estados miembros dan su aprobación (en algunos casos una mayoría de dos tercios). Un mínimo de 255 votos se expresa a favor de la propuesta, es decir, el 73,9% del total (aproximadamente la misma proporción que el sistema antiguo). Además, cada Estado miembro puede solicitar la confirmación de que los votos favorables representen al menos el 62% de la población total de la Unión. Si no se respeta este criterio, la decisión no será aprobada.

Unanimidad: se requiere que los 27 Estados miembros estén de acuerdo en la adopción del acuerdo. No obstante: Las abstenciones de los miembros presentes o representados no impedirán la adopción de los acuerdos del Consejo que requieran unanimidad (artículo 205.3 del TCE). En caso de votación, cada miembro del Consejo podrá actuar en representación de uno solo de los demás miembros (artículo 206 del TCE).

Cuando el Consejo actúe en su capacidad legislativa, se harán públicos los resultados de las votaciones y las explicaciones de voto, así como las declaraciones en el acta. El Consejo estará asistido por una Secretaría General, dirigida por un Secretario General, alto representante de la política exterior y de seguridad común, al que asistirá a su vez un secretario general adjunto responsable de la gestión de la secretaría general. El Consejo nombrará al secretario general y al secretario adjunto por mayoría cualificada (artículo 207 del TCE). El Consejo establecerá su reglamento interno por unanimidad (artículo 207.3 del TCE). El Consejo fijará en dicho reglamento las condiciones en las que el público tendrá acceso a los documentos del Consejo.

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REFERENCIA AL COREPER (COMITÉ DE REPRESENTANTES PERMANENTES).
Un Comité compuesto por los representantes permanentes de los Estados miembros se encargará de preparar los trabajos del Consejo y de realizar las tareas que éste le confíe. El Comité podrá adoptar decisiones de procedimiento en los casos establecidos en el reglamento interno del Consejo. Cada Estado miembro tiene una delegación nacional en Bruselas conocida como la representación permanente. Estas delegaciones están dirigidas por representantes permanentes, que son normalmente diplomáticos y cuyo Comité, llamado COREPER, constituye y supervisa los grupos de trabajo del Consejo especializados en los temas sometidos a examen. El COREPER prepara las decisiones que va tomar el Consejo. Constituye un foro de diálogo entre representantes permanentes y sus respectivas autoridades de tutela. La organización de los trabajos del COREPER se estructura en dos niveles: o COREPER I: se compone de los representantes permanentes adjuntos, a los que se atribuye el estudio de cuestiones de naturaleza técnica. o COREPER II: se compone de los representantes permanentes (los Embajadores), a los que se atribuye el estudio de cuestiones de naturaleza política.

En cuanto a las competencias del Consejo, pueden señalarse las siguientes: a) Competencias legislativas y de ejecución. El Consejo es el órgano legislativo principal de las Comunidades Europeas. Dispone de competencias legislativas y de él emanan las normas generales que son adoptadas en formas de reglamentos, directivas o decisiones. Una vez la Comisión le ha sometido una propuesta de acto, el Consejo ostenta a título principal el derecho a decidir, y no puede modificar las propuestas de la Comisión más que con la unanimidad de todos sus miembros. El Consejo sólo comparte parcialmente la competencia legislativa con el Parlamento Europeo cuando es de aplicación alguno de los procedimientos en los que se prevé la participación. En otros supuestos, los Tratados constitutivos exigen únicamente la consulta previa al Parlamento Europeo. En el marco de sus poderes de ejecución, el Consejo puede delegar en la Comisión, respecto a los actos que éste adopte, la competencia de ejecución de los mismos. El Consejo podrá pedir a la Comisión que proceda a efectuar todos los estudios que él considere oportunos para la consecución de los objetivos comunes y que le someta las propuestas pertinentes. b) Competencias de coordinación. En el marco de los tres Tratados, el Consejo tiene una misión general de coordinación entre los Estados miembros y las Comunidades Europeas. c) Competencias en materia de relaciones exteriores. Además de sus funciones de representación de las Comunidades Europeas ante la comunidad internacional y, en particular, en el seno de otras organizaciones internacionales, en materia de relaciones exteriores es el Consejo quien autoriza la apertura de negociaciones de los Tratados Internacionales, da a la Comisión las orientaciones para negociar y concluye finalmente estos convenios, ejerciendo así una función típicamente ejecutiva. Por otro lado, debe señalarse que en el ámbito de la aprobación de los acuerdos de asociación, así como en materia de admisión de los nuevos Estados a la Unión Europea, el Consejo decide después de que el Parlamento Europeo haya emitido un dictamen conforme aprobado por la mayoría de los miembros que lo componen.
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Finalmente, cabe añadir a estas competencias la nueva función del Consejo prevista en el párrafo segundo del artículo 3.° del TUE, y que consiste en garantizar, conjuntamente con la Comisión, la coherencia del conjunto de la acción exterior de la Unión en el marco de la política de relaciones exteriores, de la seguridad, de economía y de desarrollo.

C) LA COMISIÓN.
La Comisión es una institución independiente de los Gobiernos de los Estados miembros, que encarna la expresión de los intereses de la Comunidad como tal. Representa el elemento unitario del fenómeno comunitario, frente al elemento intergubernamental representado por el Consejo. Concebida como motor de la integración y como garante del desarrollo y cumplimiento de los objetivos comunitarios, la naturaleza de sus funciones es, a la vez, política y ejecutiva.

La Comisión está constituida actualmente por 27 miembros, a razón de un representante por cada Estado. En este sentido, el Protocolo de la Ampliación anejo al Tratado de Niza estableció dos criterios de modificación del número de comisarios con objeto de reducir el número de miembros de la Comisión. Así: A partir del 1 de enero de 2005 y con efecto a partir de la entrada en funciones de la primera Comisión posterior a esta fecha, el apartado 1 del artículo 213 de la CE quedará modificado de modo que la Comisión deberá comprender un nacional de cada uno de los Estados miembros (De modo, los Estados miembros que contaban con dos comisarios, “perderán” uno). Este primer criterio es el que ha guiado la reforma de la Comisión 2004/2009. Respecto al nombramiento de los comisarios, el procedimiento ha sido modificado por el Tratado de Niza. Así, el Consejo, reunido en su formación de Jefes de Estado o de Gobierno, por mayoría cualificada, designará a la personalidad a la que se proponga nombrar Presidente de la Comisión. Esa designación se someterá a la aprobación del Parlamento Europeo. Posteriormente, el Consejo (de Ministros), por mayoría cualificada y de común acuerdo con el Presidente designado, adoptará la lista de las demás personalidades a las que se proponga nombrar miembros de la Comisión, establecida con arreglo a las propuestas hechas por cada Estado miembro. El objeto de esta fórmula es únicamente que el Consejo no pueda designar como miembro de la Comisión a una personalidad que no haya sido propuesta por el gobierno del Estado miembro del que sea nacional. No afecta a la práctica con arreglo a la cual, antes de aprobar la lista, el Presidente designado establece contactos políticos con cada gobierno a fin de que el nuevo Colegio tenga una composición armónica y equilibrada. Por último, el Presidente y los miembros de la Comisión serán nombrados por el Consejo por mayoría cualificada, una vez obtenida la aprobación del Colegio por el Parlamento Europeo. Finalmente, el artículo 217 del TCE en su nueva redacción dada por el Tratado de Niza, establece que “previa aprobación del Colegio, el Presidente nombrará vicepresidentes de entre los miembros de la Comisión”. Respecto a los requisitos exigidos para poder ser elegido miembro de la Comisión, el artículo 213 del TCE dispone que los miembros de la Comisión deben ser nacionales de los Estados miembros elegidos en razón de su competencia general y ofrecer plenas garantías de independencia. El Consejo podrá modificar, por unanimidad, el número de miembros de la Comisión. El mandato de los comisarios es de 5 años renovables, con objeto de hacerlo coincidir con el
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mandato de los parlamentarios europeos. Durante su mandato no pueden ser cesados más que por el Tribunal de Justicia de las Comunidades, por las causas específicamente tasadas en los Tratados, si bien también estarán obligados a presentar su dimisión si así se lo solicita el Presidente, previo acuerdo del Colegio de comisarios. El cese colectivo de la Comisión, además de la expiración de su mandato, se produce en caso de que prospere una moción de censura presentada por el Parlamento Europeo.

La independencia es también el rasgo característico de la organización y el funcionamiento de la Comisión. Esta independencia se articula a través de los principios de autoorganización y colegialidad. La Comisión se reúne una vez por semana en sesión ordinaria, y además siempre que se considere necesario, bajo la dirección de su presidente. Las sesiones no son públicas, pudiéndose distinguir entre las sesiones denominadas restringidas, a las que pueden asistir miembros de los gabinetes y de los servicios de la Comisión, y las muy restringidas, en las que están presentes exclusivamente los comisarios y el secretario general. La Comisión se reúne en Bruselas, salvo cuando el Parlamento Europeo celebra sus sesiones en Estrasburgo, en cuyo caso las reuniones de la Comisión se celebran también en esta última ciudad. Las decisiones de la Comisión se adoptan por mayoría de sus miembros, no por mayoría de los presentes.

En cuanto a las competencias de la Comisión, deben señalarse las siguientes: a) Competencias de iniciativa. La Comisión participará en la formación de los actos del Consejo y del Parlamento. Esta participación encuentra su máxima expresión en el poder de iniciativa legislativa de la Comisión. Este poder significa que el Consejo debe adoptar sus actos, salvo raras excepciones, basándose en una propuesta de la Comisión. Si bien es cierto que, en virtud del artículo 208 del TCE, el Consejo puede pedir a la Comisión que proceda a efectuar todos los estudios que él considere oportunos para la consecución de los objetivos comunitarios y que le someta las propuestas pertinentes, la Comisión conserva su independencia para presentar o no una propuesta; el Consejo no puede sustituirle en esa fución. Igual consideración puede efectuarse respecto al Parlamento Europeo, al cual el TCE ha reconocido, en su artículo 192, la capacidad de solicitar a la Comisión la presentación de propuestas.

b) Competencias de control. La Comisión tiene un poder de vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de los Tratados y del Derecho derivado que, sin ser un poder de control exclusivo, tiene unos perfiles propios que le diferencian del control judicial, del control político y del control financiero.

c) Competencias en materia de relaciones exteriores. La Comisión comparte con el Consejo el poder de representación de las Comunidades Europeas ante terceros Estados y ante Organizaciones y Conferencias Internacionales.

D) EL PARLAMENTO EUROPEO
El Parlamento Europeo representa el interés de los pueblos de los Estados reunidos en la Comunidad. Originariamente y a título transitorio, el Parlamento Europeo estuvo compuesto por los delegados designados por los Parlamentos nacionales de acuerdo con el procedimiento fijado en cada uno
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de los Estados miembros. Las primeras elecciones por sufragio universal y directo no se celebraron hasta junio de 1979, en virtud del Acta relativa a la elección de los representantes en la Asamblea por sufragio universal directo, adoptada por el Consejo el 20 de septiembre de 1976. Desde entonces, el procedimiento electoral se rige por las disposiciones internas de cada uno de los Estados miembros, régimen previsto a título transitorio por el Acta Electoral de 1976 como paso previo a la adopción de un régimen electoral europeo. Actualmente, con la adhesión de Rumania y Bulgaria, dicha institución cuenta con 785 diputados, de los cuales 54 de éstos, son escaños españoles. Concretamente, el número de escaños por Estado miembro ha quedado establecido del siguiente modo:

PAÍS Alemania Francia, Italia y Reino Unido España, Polonia Rumanía Países Bajos Bélgica, Grecia, Portugal, R. Checa y Hungría Suecia Austria y Bulgaria Dinamarca, Finlandia y Eslovaquia Irlanda, Lituania Letonia Eslovenia Luxemburgo, Estonia y Chipre Malta TOTAL

Nº ESCAÑO 99 78 54 35 27 24 19 18 14 13 9 7 6 5 785

El mandato de los parlamentarios europeos tiene una duración de cinco años. Su condición como tales no es incompatible con la de miembro del Parlamento nacional, mientras que sí lo es con la calidad de miembro del gobierno de un Estado miembro y con el ejercicio de otras funciones a nivel comunitario, además de las incompatibilidades propias que resulten aplicables en el ámbito nacional, lo que deja en manos de los Estados miembros la posibilidad de aceptar o no el doble mandato parlamentario. En España, el régimen de incompatibilidades se regula en la Ley Orgánica de Régimen Electoral de 1985, en su artículo 211: Son incompatibles a un cargo de parlamentario europeo: Quienes lo sean de acuerdo con lo establecido en las normas electorales de las Comunidades Europeas. Los comprendidos en el apartado 2 del artículo 155 de la presente Ley. Quienes sean miembros de las Cortes Generales. Quienes sean miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

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Por último, los miembros del Parlamento Europeo se agrupan por afinidades políticas y no por delegaciones nacionales. Para poder constituir un grupo es preciso que comprenda, como mínimo, 19 diputados procedentes, al menos, de una quinta parte de los Estados miembros. Un Diputado sólo podrá pertenecer a un grupo político.

De acuerdo con el artículo 196 del TCE, el Parlamento Europeo celebrará cada año un período de sesiones. Se reunirá sin necesidad de previa convocatoria el segundo martes de marzo, pudiendo también reunirse en período extraordinario de sesiones a petición de la mayoría de sus miembros, del Consejo o de la Comisión. El Parlamento fija su sede en Estrasburgo para sus períodos parciales de sesiones ordinarias, y Bruselas para las reuniones de las comisiones, de los grupos políticos y de los plenos extraordinarios; la Secretaría General del Parlamento se encuentra en Luxemburgo. El Parlamento Europeo adopta libremente su Reglamento interno, por mayoría de los miembros que lo componen, que regula, además del ejercicio de sus competencias, la organización y funcionamiento de esta institución (artículo 199 del TCE). El presidente del Parlamento es elegido por un período de dos años y medio por el Parlamento Europeo, teniendo en cuenta las peculiaridades de su carácter multinacional. Al presidente le corresponde dirigir todas las actividades del Parlamento y de sus órganos, así como su representación.

La mesa del Parlamento Europeo se compone actualmente del Presidente, los catorce vicepresidentes y seis cuestores ( para el periodo comprendido entre enero de 2007 y julio de 2009, aunque el artículo 15 del Reglamento del Parlamento Europeo fije el número de cuestores en cinco), con voz pero sin voto. La mesa será elegida por mayoría absoluta de los votos emitidos. Asimismo, el Reglamento contempla la Conferencia de Presidentes, compuesta por el Presidente del Parlamento y por los presidentes de los Grupos políticos. Asimismo, está prevista la Conferencia de Presidentes de Comisión (compuesta por los Presidentes de las Comisiones Temporales y Permanentes) y la Conferencia de Presidentes de Delegación (compuesta por los Presidentes de todas las Delegaciones Interparlamentarias). Las comisiones pueden ser: permanentes, temporales o de investigación. El Parlamento constituirá comisiones permanentes. Los miembros de las comisiones serán elegidos en el primer período parcial de sesiones del nuevo Parlamento y, nuevamente, transcurridos dos años y medio. Pueden tener un número variable de diputados de 25 a 56 y el mismo número de suplentes. Una Comisión se dirige por un Presidente con la colaboración de tres vicepresidentes. El Parlamento podrá constituir comisiones temporales en cualquier momento, determinando sus atribuciones, composición y mandato en el momento en que adopte la decisión de constituirlas. El mandato no excederá de doce meses, salvo que el Parlamento lo prorrogue al finalizar dicho período. El Parlamento, previa solicitud de una cuarta parte de sus miembros, podrá constituir una comisión temporal de investigación para examinar las alegaciones de mala administración en la aplicación del Derecho comunitario. Concluirá sus trabajos con la presentación de un informe en un período máximo de 12 meses. El Parlamento podrá decidir, en dos ocasiones, prorrogar este plazo por un período de 3 meses.
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El Parlamento Europeo decide por mayoría absoluta de los votos emitidos, salvo disposición en contrario del Tratado cuando se exijan otras mayorías. El voto es personal e indelegable. El Parlamento votará por regla general a mano alzada. Cuando el Presidente decidiere que el resultado es dudoso, se votará por procedimiento electrónico y, en caso de avería del sistema de votación, por posición de sentado o levantado. En cuanto a las competencias del Parlamento, deben señalarse las siguientes: a) Competencias presupuestarias. Desde la introducción, en 1970, del sistema de recursos propios de la Comunidad y la adopción de los Tratados presupuestarios de 22 de abril de 1970 y 10 de julio de 1975, el Parlamento Europeo se ha convertido en la institución que detenta, conjuntamente con el Consejo, las competencias presupuestarias en la Comunidad. b) Competencias legislativas. El Acta Única Europea, amplió considerablemente las competencias legislativas del Parlamento Europeo, en particular a través de la articulación del procedimiento de cooperación. La participación de esta institución en el ámbito legislativo se ha visto nuevamente reforzada, en el marco del TUE, con la ampliación del ámbito de aplicación de los procedimientos de cooperación y del dictamen conforme a nuevas materias, así como con la instauración del procedimiento de codecisión con el Consejo y del procedimiento de dictamen conforme. Asimismo, el TUE amplía sensiblemente las competencias legislativas del Parlamento Europeo, en lo que atañe a la iniciativa legislativa, que sigue correspondiendo mayoritariamente a la Comisión. Con la entrada en vigor del Tratado, el Parlamento puede solicitar a la Comisión que le presente y le someta las propuestas oportunas sobre cualquier asunto que a juicio de aquél requiera la elaboración de un acto comunitario para la aplicación del presente Tratado. Actualmente, los procedimientos de elaboración de normas en el ámbito comunitario son: la consulta, el dictamen conforme, la cooperación y la codecisión.

b.1) Procedimiento de consulta: El TCE prevé la consulta preceptiva no vinculante al Parlamento Europeo sobre diversas materias. También se pueden solicitar dictámenes consultivos no vinculantes cuando se considera oportuno. El procedimiento es el siguiente: La Comisión presenta el texto de la propuesta a la vez al Consejo y al Parlamento Europeo. El Parlamento Europeo puede aceptar la propuesta, rechazarla o proponer modificaciones. El Parlamento Europeo transmite a la Comisión y al Consejo el texto de la propuesta con su criterio, en forma de dictamen.

b.2) Procedimiento de dictamen conforme: En este caso, el dictamen preceptivo que se solicita al Parlamento Europeo es obligatorio y además vinculante para la Institución solicitante del mismo.

b.3) Procedimiento de cooperación: Se encuentra regulado en el artículo 252 del TCE. Se aplica sobre todo en las medidas relativas a
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la armonización de las disposiciones nacionales que inciden en el funcionamiento del mercado interior, en las que está establecida la mayoría cualificada como forma de decisión del Consejo. Su principal efecto es que si el Parlamento Europeo vota en contra, el Consejo sólo puede decidir por unanimidad.

b.4) El procedimiento de codecisión: Está regulado en el artículo 251 del TCE. En este caso el peso del Parlamento Europeo es igual al del Consejo. En consecuencia, en caso de falta de acuerdo entre el Parlamento Europeo y el Consejo no puede adoptarse ninguna decisión. El Tratado de Amsterdam sustituye el procedimiento de cooperación por el de codecisión, salvo en materia de política monetaria.

c) Competencias de control El Parlamento Europeo ejerce las siguientes competencias de

control político
c.1) Presentación de la moción de censura contra la Comisión. El artículo 201 del TCE contempla la posibilidad de la presentación por el Parlamento Europeo de una moción de censura sobre la gestión de la Comisión. En concreto,la décima parte de los miembros que integran el Parlamento podrá presentar ante el Presidente una moción de censura contra la Comisión. La moción deberá ser motivada y se transmitirá a la Comisión. El Presidente anunciará a los diputados la presentación de una moción de censura en cuanto la hubiere recibido. El debate sobre la moción no tendrá lugar hasta transcurridas 24 horas como mínimo desde la comunicación a los diputados de su presentación. La votación sobre la moción será nominal y no tendrá lugar hasta transcurridas 48 horas como mínimo desde el comienzo del debate. El debate y la votación se celebrarán, a más tardar, durante el período parcial de sesiones siguientes a la presentación de la moción. La moción de censura deberá ser aprobada por mayoría de dos terceras partes de los votos emitidos y por mayoría de los miembros que integran el Parlamento. El resultado de la votación se comunicará al Presidente del Consejo y de la Comisión.

c.2) Preguntas y debates. La Comisión contestará oralmente o por escrito a todas las preguntas que le sean formuladas por el Parlamento Europeo o por sus miembros. El Consejo será oído por el Parlamento Europeo en las condiciones que aquél establezca en su Reglamento interno. Las preguntas escritas son publicadas en el DOUE. Las preguntas orales pueden dar lugar o no debate y finalizar en una resolución. Por otro lado, el Parlamento también ejerce el control político a través de los informes generales sobre la actividad de las Comunidades Europeas que le presenta anualmente la Comisión y que es discutido en sesión pública conforme al artículo 200 del TCE.

c.3) Presentación de recursos ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. El Parlamento Europeo puede interponer ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas un recurso por omisión cuando entienda que el Consejo o la Comisión, en violación del Tratado, se abstienen de pronunciarse después de haber sido requeridos para que actúen. Asimismo, con la modificación operada por el Tratado de Niza el artículo 230 del TCE autoriza al Parlamento Europeo a presentar un recurso de anulación ante el TJCE contra los actos de las otras instituciones.

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E) EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA
Para comprender globalmente el sistema jurisdiccional comunitario, debe tenerse en cuenta que junto al TJCE existe un órgano auxiliar cuya creación fue prevista por el Acta Única Europea: el Tribunal de Primera Instancia, así como la previsión de creación de las Salas jurisdiccionales incorporada por el Tratado de Niza, por la que finalmente ha sido creado el Tribunal de la Función Pública. El TJCE está compuesto por jueces y abogados generales. Son elegidos entre personalidades que ofrecen todas las garantías de independencia y que reúnen las condiciones requeridas en sus países para el ejercicio de las más altas funciones jurisdiccionales o sean jurisconsultos de reconocida competencia. Son elegidos por seis años, renovándose por mitad de cada tres años. Durante dicho período son protegidos por un régimen de inmunidades e incompatibilidades. La independencia de los jueces (uno por Estado miembro) es un atributo primordial. Durante su mandato, esta independencia viene garantizada por el hecho de que los jueces no pueden ser cesados más que por el propio Tribunal, y también por una serie tanto de deberes como de derechos y privilegios. Como deberes pueden señalarse, entre otros, el de no ejercer ninguna otra actividad política o profesional, el de no participar en la resolución de los litigios en los que hayan podido intervenir anteriormente, y la de mantener el secreto de las deliberaciones. En cuanto a sus derechos, gozan de inmunidad de jurisdicción y de ciertos privilegios. Son los propios jueces quienes escogen al presidente del Tribunal. Lo hacen, en votación secreta, por un mandato de tres años, renovable. Las funciones del presidente son: presidir y dirigir las audiencias, las deliberaciones y los trabajos del Tribunal. El Tribunal de Justicia está asistido por ocho abogados generales. Su función es de asistencia al Tribunal, consistente en presentar, públicamente, con toda imparcialidad e independencia, unas conclusiones motivadas. El número de Abogados generales podrá aumentarse a solicitud del TJCE por el Consejo, de unanimidad. El Secretario del Tribunal es nombrado por el Tribunal por un período de seis años renovables. Sus funciones son de carácter procesal en tanto encargado del registro, y también administrativas. En este sentido, el secretario tiene a su cargo los distintos servicios burocráticos de los que dispone el Tribunal. Al secretario se le aplica el mismo régimen de privilegios e inmunidades que a los jueces y abogados generales. Finalmente, hay que señalar también que los jueces y abogados generales cuentan con la asistencia de un pequeño gabinete personal, compuesto por letrados de su confianza.

En cuanto a su funcionamiento, el Tribunal puede actuar en Pleno, en Gran Sala o en Salas.

Actuará en pleno en los siguientes casos:
Cuando se le someta a su consideración algunos de estos asuntos: destitución del Defensor del Pueblo: cese de un miembro de la Comisión; cese de un miembro del Tribunal de Cuentas. Cuando se trate de un asunto de una importancia excepcional, y así lo decida el TJCE, oído el Abogado General.

La Gran Sala es una novedad del Tratado de Niza. Está compuesta por 13 jueces, debiendo formar parte de ella los presidentes de las salas de 5 jueces. La presidencia la ejerce el presidente del TJCE. La Gran Sala actúa cuando lo solicite un Estado miembro o una Institución que sea parte en el proceso.
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Por su parte, las Salas pueden ser de 5 ó 3 miembros. Cuentan con un presidente elegido por entre ellos por los jueces. Los presidentes de las salas de 5 miembros se eligen por tres años, siendo su mandato renovable por una sola vez. Conocen de todos los asuntos que no sean de la competencia del Pleno o de la Gran Sala. La distribución de los asuntos la acuerda el Presidente del TJCE. El número de jueces debe ser impar; si el número fuese par, el magistrado de menor antigüedad deberá abstenerse. El Presidente no tiene voto de calidad. El Tribunal, a falta de consenso, adopta sus decisiones por mayoría, pero en ambos casos la sentencia es asumida colectivamente, y no hay ninguna indicación que permita saber si es un resultado unánime o no. No está previsto el mecanismo de los votos particulares o disidentes que se conoce en otras jurisdicciones, tanto internacionales como internas. La sede del TJCE está en Luxemburgo.

En cuanto a las competencias del Tribunal, pueden clasificarse en función de los recursos que ante él se presentan y en función de los poderes del Tribunal. En función de los recursos sus competencias pueden agruparse bajo las categorías de competencia contenciosa (agrupan todas las vías de derecho en las cuales los propios pleiteantes de un litigio recurren directamente al Tribunal y éste resuelve totalmente), competencia consultiva (no corresponden a simples sometimientos para dictamen, sino que conducen a auténticas decisiones de carácter obligatorio) y prejudicial (corresponden a los casos en los que los órganos jurisdiccionales, al tener que aplicar el Derecho Comunitario, se dirigen al Tribunal para su interpretación). Algunos de los recursos más importantes que se pueden interponer ante el TJCE son los siguientes: 1. El recurso de incumplimiento o infracción de un Estado miembro. El artículo 226 del TCE establece que si la Comisión estimare que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Tratado, emitirá un dictamen motivado al respecto, después de haber ofrecido a dicho Estado la posibilidad de presentar sus observaciones. Además, cualquier Estado miembro podrá recurrir al Tribunal de Justicia, si estimare que otro Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Tratado.

2. El recurso de anulación. El artículo 230 del TCE permite el control de los actos adoptados conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo, de los actos del Consejo, de la Comisión y del Banco Central Europeo que no sean recomendaciones o dictámenes y los emanados del Parlamento Europeo con efectos jurídicos hacia terceros. o Legitimación activa: la poseen los Estados miembros, el Consejo, la Comisión y el Parlamente Europeo. El Tribunal de Cuentas y el Banco Central Europeo tienen reconocida legitimidad activa pero sólo cuando se trate de salvaguardar sus prerrogativas. También, los particulares, siempre que el acto les afecte directa o individualmente. Legitimación pasiva: la posee la institución autora del acto recurrido.

o

El recurso de anulación puede fundarse en los motivos siguientes:

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Incompetencia. Vicios sustanciales de forma. Violación del derecho comunitario. Desviación de poder.

3. El recurso de inactividad o por omisión. En caso de que, en violación del presente Tratado, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión se abstuvieran de pronunciarse, los Estados miembros y las demás instituciones de la Comunidad podrán recurrir al TJCE con objeto de que declare dicha violación. También podrán interponer recurso en queja al TJCE, las personas físicas o jurídicas por no haberles dirigido una de las instituciones de la Comunidad un acto distinto de una recomendación o un dictamen. El TJCE será competente en las mismas condiciones para pronunciarse sobre los recursos interpuestos por el BCE en el ámbito de sus competencias iniciados contra el mismo.

4. El recurso de responsabilidad. En materia de responsabilidad extracontractual, la Comunidad deberá reparar los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones.

5. La competencia consultiva. Cuando existe alguna duda sobre la compatibilidad de un proyecto de acuerdo internacional con las disposiciones del Tratado, el Consejo, la Comisión, el Parlamento Europeo o los Estados miembros pueden solicitar el dictamen del Tribunal.

6. El recurso condicional. El TJCE será competente para pronunciarse sobre cualquier controversia entre Estados miembros relacionada con el objeto del presente Tratado, si dicha controversia le es sometida en virtud de un compromiso.

7. Cuestión prejudicial. El capítulo noveno del Reglamento de procedimiento del Tribunal de Justicia regula el procedimiento especial para la resolución de las cuestiones prejudiciales que se susciten y otros procedimientos en materia de interpretación.

E.1) TRIBUNAL DE JUSTICIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Se agrega al Tribunal de Justicia, un Tribunal encargado de conocer en primera instancia, sin perjuicio de un recurso ante el Tribunal de Justicia limitado a las cuestiones de derecho y en las condiciones establecidas por el Estatuto, de determinadas categorías de recursos. Los miembros del Tribunal de Primera Instancia serán elegidos entre personas que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que posean la capacidad necesaria para el ejercicio de funciones jurisdiccionales; serán designadas de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros por un período de seis años. Cada tres años tendrá lugar una renovación parcial. Los miembros salientes podrán
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ser nuevamente designados. Actualmente el Tribunal de Primera Instancia cuenta con 27 miembros. El Tribunal de Primera Instancia puede funcionar en Pleno, Gran Sala, Salas, e incluso como órgano unipersonal. Tiene su sede en Luxemburgo. Respecto a las competencias del Tribunal de Primera Instancia, éste será competente para conocer en primera instancia de los siguientes recursos: recurso en anulación (art. 230 del TCE), recurso por omisión (art. 232 del TCE), recurso en materia de responsabilidad extracontractual (art. 235 del TCE) y de los recursos en materia de responsabilidad contractual (art. 238 del TCE). Hasta la creación del Tribunal de la Función Pública, también conocía de los recursos entre la Comunidad y sus agentes (art. 236 del TCE). Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia será competente para conocer de los recursos que se interpongan contra las resoluciones de las Salas Jurisdiccionales, y para resolver cuestiones prejudiciales en materias específicas determinadas por el Estatuto.

E.2) REFERENCIA A LAS SALAS JURISDICCIONALES.
Las Salas jurisdiccionales se prevén con el Tratado de Niza. Se establece dos procedimientos para crear las Salas jurisdiccionales: 1. El Consejo, por unanimidad a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al TJCE.

2. El Consejo, por unanimidad a petición del TJCE y previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisión. En cuanto a las competencias de las Salas jurisdiccionales, determina que “la decisión por la que se cree una sala jurisdiccional fijará las normas relativas a la composición de dicha sala y precisará el alcance de las competencias que se le atribuyan”.

E.3) EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA UNIÓN EUROPEA
Se creó en virtud de la Decisión 2004/752, del Consejo, de 2 de noviembre de 2004, y ha quedado legalmente constituido con la Decisión del Presidente del TJCE de 2 de diciembre de 2005. El Tribunal de la Función Pública, pese a denominarse tribunal, tiene naturaleza jurídica de Sala Jurisdiccional agregada al Tribunal de Primera Instancia, por lo que su sede también está en Luxemburgo. Su función va a ser resolver los litigios entre la Comunidad y sus agentes. Por tanto, resuelve los recursos interpuestos en virtud del artículo 236 del TCE, que antes eran competencia del Tribunal de Primera Instancia. Está compuesto por siete jueces, con un mandato de 6 años, renovables. Los jueces son designados por el Consejo, por unanimidad, entre personas que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que posean la capacidad necesaria para el ejercicio de funciones jurisdiccionales. Los jueces elegirán de entre ellos al Presidente del tribunal de la Función Pública por un período de 3 años, renovables. Contra las resoluciones del Tribunal de la Función Pública podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal de Primera Instancia.

F) EL TRIBUNAL DE CUENTAS.

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El Tribunal de Cuentas, con sede en Luxemburgo, fue creado por el Tratado de Bruselas en 1975. Con la creación de este órgano se responde a una doble necesidad: Desde un punto de vista político, establece un control financiero apropiado al sistema de recursos propios de las Comunidades. Desde un punto de vista técnico, era necesario disponer de un órgano dotado de los suficientes medios y garantías de independencia para realizar un control externo eficaz.

Por lo que respecta a la naturaleza del Tribunal de Cuentas hay que señalar que esta institución no ejerce ninguna función jurisdiccional, siendo sus atribuciones meramente consultivas y de control. Actualmente, se compone de 27 miembros nombrados por el Consejo, por mayoría cualificada, previa consulta al Parlamento Europeo, que ejercerán su mandato durante un período de seis años renovables. Para asegurar la continuidad en los trabajos del Tribunal se procede a renovaciones parciales. Serán los propios miembros quienes elegirán de entre ellos a su presidente, por un período de tres años también renovable. Los miembros de esta institución se elegirán entre personalidades que pertenezcan o hayan pertenecido en sus respectivos países a las instituciones de control externo o que estén especialmente calificadas para esta función y que ofrezcan absolutas garantías de independencia.

G) EL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL.
El Comité cuenta, actualmente, con 344 miembros, de los cuales España tiene asignados 21. Son elegidos por un período de cuatro años; tiene su sede en Bruselas. El Comité está constituido por representantes de los diferentes componentes de carácter económico y social de la sociedad civil organizada, en particular de los productores, agricultores, transportistas, trabajadores, comerciantes y artesanos, así como de las profesiones liberales, de los consumidores y del interés general. Los miembros del CES son nombrados, a propuesta de los Estados miembros, para un período de 4 años. El Consejo, por mayoría cualificada, adoptará la lista de miembros establecida de conformidad con las propuestas presentadas por cada Estado miembro. Su mandato será renovable. El Tratado de Niza había establecido que el número de sus miembros no excedería de 350.

H) EL COMITÉ DE LAS REGIONES.
El Comité está compuesto por representantes, a la vez, de entes regionales y estatales (344 en total, y un número igual de suplentes). Los miembros del Comité no estarán vinculados por mandato imperativo y ejercerán sus funciones con absoluta independencia en interés general de la Comunidad. Su designación corresponde a cada Estado miembro, de acuerdo con los procedimientos internos que se articulen, correspondiendo formalmente su nombramiento al Consejo por mayoría cualificada por un período de cuatro años. El Tratado de Niza había establecido que el número de sus miembros no excederá de 350. El Comité deberá ser consultado en los casos previstos en los Tratados.

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I) EL DEFENSOR DEL PUEBLO:
La figura del Defensor del Pueblo fue instituida por el Tratado de la Unión Europea. Tras las elecciones al Parlamento Europeo, se nombra al Defensor por un mandato renovable de cinco años, correspondientes a la duración de la legislatura, siendo su cargo incompatible con cualquier actividad profesional. El Defensor del Pueblo ejerce sus funciones con total independencia e imparcialidad, no solicitando ni aceptando instrucciones de ningún Gobierno n de ningún organismo. Si deja de cumplir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones o si comete una falta grave, el Defensor del Pueblo puede ser destituido por el Tribunal de Justicia a petición del Parlamento Europeo. El Defensor del Pueblo está habilitado para recibir las denuncias procedentes de todo ciudadano de la Unión o de toda persona física o jurídica que reside o tiene su domicilio social en un Estado miembro. Su misión es investigar y comprobar los casos de mala administración en la acción de las instituciones u órganos comunitarios, con exclusión del Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Tiene derecho a remitir recomendaciones a las instituciones comunitarias y a recurrir ante el Parlamento Europeo para que éste extraiga, si procede, las consecuencias políticas de un caso de mala administración. Las quejas dirigidas al Defensor del Pueblo europeo deben presentarse en el plazo de dos años a partir de la fecha en la cual el demandante conozca los hechos que la justifican. Además, debe haber ido precedida de las gestiones administrativas adecuadas ante las instituciones y órganos en cuestión. La denuncia no es admisible si los hechos alegados son o han sido objeto de un procedimiento judicial. El Defensor del Pueblo procede, por propia iniciativa o tras una denuncia, a efectuar todas las investigaciones que considere justificadas para aclarar cualquier caso de mala administración e informa de ello a la institución o al órgano en cuestión, que puede hacerle llegar sus observaciones. Por otra parte, las instituciones y órganos comunitarios están obligados a proporcionar al Defensor del Pueblo las informaciones que solicite y a facilitarle el acceso a los expedientes en cuestión. Sólo pueden negarse por motivos de secreto debidamente justificados. Si el Defensor del Pueblo comprueba la existencia de un caso de mala administración, plantea el asunto a la institución interesada presentándole proyectos de recomendación. La institución afectada dispone, a partir de ese momento, de un plazo de tres meses para hacerle llegar un dictamen detallado. El Defensor del Pueblo presenta a continuación un informe al Parlamento Europeo y a la institución en cuestión. Asimismo, se informa a la persona de la que procede la denuncia del resultado de estas investigaciones. El Defensor del Pueblo presenta al Parlamento Europeo un informe sobre los resultados de sus investigaciones.

J) BANCO CENTRAL EUROPEO
En el Tratado de Maastricht, se establece un sistema europeo de Bancos Centrales y un Banco Central Europeo, siendo sus objetivos los de mantener la estabilidad de precios. El Banco Central Europeo disfruta de plena independencia para determinar la política monetaria. Tiene competencias exclusivas para fijar los tipos de interés a corto plazo y para utilizar otros instrumentos monetarios necesarios a efectos de preservar la estabilidad del euro. Esta independencia supone una apuesta por el mercado monetario privado como cauce para resolver los problemas de endeudamiento de las
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instituciones públicas. Se establecen como órganos rectores: El Consejo de Gobierno, formado por miembros del Comité Ejecutivo y los Gobernadores de los Bancos Centrales de la Unión Económica Monetaria, teniendo como responsabilidades la toma de decisiones y orientaciones para el cumplimiento de la misión del Sistema Europeo de Bancos Centrales, la definición de la política monetaria y la adopción de los Reglamentos internos. El Comité Ejecutivo, compuesto por un Presidente, un Vicepresidente y cuatro miembros. Entre sus funciones destaca la ejecución de la política monetaria conforme a las orientaciones y decisiones del Consejo de Gobierno, dando las órdenes a los Bancos Centrales nacionales. El Consejo General, compuesto por los miembros del Consejo de Gobierno y los Gobernadores de todos los Bancos Centrales nacionales. Su función principal es la de asumir las funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales.

En el artículo 104 del TCE se prohíbe la concesión de facilidades de crédito a instituciones u organismos comunitarios, gobiernos centrales, autoridades locales o regionales, autoridades públicas y otros organismos de derecho público o empresas públicas de los Estados miembros. No obstante, esta independencia operativa del Banco Central Europeo se ve equilibrada por su obligación de rendir cuentas ante el Parlamento Europeo. Todos los años, el presidente del Banco Central Europeo debe presentar un Informe al Parlamento Europeo, reunido en sesión plenaria. Tiene personalidad jurídica propia, pudiendo participar en instituciones monetarias internacionales y opera e mercados financieros realizando operaciones de crédito.

K) EL BANCO EUROPEO DE INVERSIONES
Con sede en Luxemburgo, esta Institución de la Unión Europea, tiene como misión contribuir a la financiación de ciertos sectores y políticas como las infraestructuras de trasporte y comunicaciones, el desarrollo económico de las regiones menos favorecidas, el medio ambiente o la política energética. Puede conceder préstamos para apoyar la balanza de pagos de los países miembros. Asimismo, el Banco Europeo de Inversiones colabora con las políticas de cooperación al desarrollo derivadas de los tratados y acuerdos que mantiene la Unión Europea con numerosos países. En cuanto a su estructura, hay que citar los siguientes órganos: Consejo de Gobierno: Lo forman los ministros designados por cada uno de los Estados miembros, comúnmente los Ministros de Economía. Sus funciones son directivas sobre la política de crédito, aprueba la hoja de balance y el informe anual, autoriza al Banco con respecto a la financiación de operaciones fuera la Unión y determina aumentos de capitales. Nombra a los miembros de la Junta de directores, el Comité de Gestión y el Comité de Revisión. La Junta de Directores, presidida por el Presidente del Banco o, en su ausencia por uno de los Vicepresidentes. Entre sus funciones citar, entre otras: aprobar los préstamos otorgados, autorizar la conclusión de garantías y préstamos, recomendar cambios en la política de crédito del Banco…. El Comité de Gestión: Es un cuerpo administrativo colegial, controla todas las operaciones actuales, y recomienda decisiones a los Directores.

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El Comité de Revisión: Su trabajo fundamental se efectúa por cuerpos internos de revisión y verificación y los auditores externos; averigua que las operaciones del Banco se han realizado y sus libros cumplimentados de una manera apropiada. Desde su sede en Luxemburgo, el Banco Europeo de Inversiones colabora estrechamente con las otras Instituciones de la Unión.

4. LA REPRESENTACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA ANTE LA UNIÓN EUROPEA
El Decreto 164/1995, de 27 de junio, constituyó la Delegación de la Junta de Andalucía en Bruselas. Dicha Delegación está adscrita a la Consejería de la Presidencia, a través de la Secretaría General de Acción Exterior. Al frente de dicha Delegación existirá un Delegado, que será nombrado por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de la Presidencia. Le corresponde las siguientes funciones: Representar a la Junta de Andalucía ante las instituciones de la Unión Europea. Ejercer la dirección de los servicios de la Delegación Velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico en lo que atañe a su ámbito funcional. Cuantas otras funciones se le sean encomendadas por la Consejería de la Presidencia.

Así pues, la estructura organizativa de la Delegación de la Junta de Andalucía en Bruselas queda del modo siguiente: Delegado de la Junta de Andalucía en Bruselas, nombrado mediante Decreto del Consejo de Gobierno. Técnico de área. Técnico de cuestiones comerciales. Secretaría.

Por último, debe hacerse mención a la Agencia Andaluza de Cooperación Internacional, que es el órgano gestor de la cooperación al desarrollo de la Junta de Andalucía. La Ley 2/2006, de 16 de mayo, configura a esta Agencia como Entidad de Derecho Público con personalidad jurídica propia. Depende orgánicamente de la Consejería de la Presidencia y, dentro de ésta, su labor también es coordinada por la Secretaría General de Acción Exterior. Asimismo, debe recordarse el Capítulo III del Título IX del Estatuto de Autonomía Andaluz dedicado a las relaciones institucionales de la Comunidad Autónoma Andaluza con las instituciones de

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la Unión Europea.

5. EL DERECHO FUENTES

COMUNITARIO

Y

SUS

DISTINTAS

El Derecho Comunitario se puede definir como “el Derecho propio y específico de las Comunidades Europeas”. En un sentido más concreto, se puede definir como “el conjunto de normas que regulan la existencia, organización, funcionamiento y competencias de las Comunidades, tanto en sus relaciones internas como en sus relaciones externas”. El Derecho Comunitario presenta las siguientes características fundamentales: El Derecho Comunitario no tiene sólo efectos internos sino también externos: esto es, no rige sólo en el interior de las Comunidades, sino que también produce efectos hacia el exterior, tanto en lo que afecta a las relaciones de las Comunidades con los Estados miembros como con otros Estados u Organizaciones internacionales. Es un Derecho autónomo e independiente: este carácter autónomo se funda en tres aspectos: o Es independiente del ordenamiento interno de los Estados miembros: el Derecho comunitario no se integra en el ordenamiento de los Estados sino que se superpone a los mismos. Es independiente del Derecho internacional, ya que tiene características diferentes: no es una recomendación sino que tiene fuerza vinculante, no necesita de su ratificación por los Estados miembros, no ha de publicarse en los diarios oficiales de los Estados miembros para producir efectos, etc. Existen instituciones y procedimientos propios para la producción y el control de las normas que lo integran.

o

o

Es un Derecho basado en un sistema de atribución: las Comunidades no pueden regular cualquier materia, sino sólo aquellas respecto de las cuales tienen atribuidas competencias en los Tratados.

Se pueden diferenciar las siguientes clases de normas que integran el Derecho comunitario: Derecho originario. Derecho derivado. Derecho complementario. Otras fuentes.

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A) DERECHO ORIGINARIO
El Derecho originario está constituido por: 1. Los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas (Tratado CECA, Tratado CEE y Tratado CEEA). Actualmente: el TCE y el TCEEA. 2. Los Tratados modificativos (AUE, TUE, Tratado de Ámsterdam y Tratado de Niza; así como Tratados de unificación de las Instituciones de 1957 y 1965 y los Tratados que otorgan mayores competencias presupuestarias al Parlamento europeo de 1970 y 1975). 3. Actas de adhesión de los nuevos Estados que han propiciado seis ampliaciones.

B) DERECHO DERIVADO
Se considera como Derecho derivado el conjunto de normas adoptadas por las instituciones de las comunidades a fin de alcanzar los objetivos establecidos por los Tratados. Por tanto, el Derecho derivado se caracteriza por dos notas: Procede en todo caso de las propias comunidades, no de los Estados miembros. Responde a la necesidad de adoptar las medidas oportunas para cumplir los fines establecidos en los Tratados.

El Derecho derivado se encuentra integrado por dos tipos de normas: actos típicos y actos atípicos. Actos típicos: Son los tipos de normas expresamente previstos en los Tratados que pueden ser adoptadas por las Instituciones. Se caracterizan por lo siguiente: Los únicos titulares de la potestad para adoptarlos son el Consejo, la Comisión y conjuntamente el Consejo y el Parlamento Europeo. En todo caso, deben ser motivados. No existe una jerarquía entre los mismos, ni por el tipo de norma que sea ni por el órgano del que procedan. Por el contrario, los actos normativos procedentes de las diferentes instituciones se rigen por el principio de competencia. Con carácter general, las instituciones son libres para elegir el tipo de norma que aprobar en cada caso, salvo en aquellos supuestos en que los propios Tratados prevén la norma a través de la cual han de desarrollarse sus previsiones. Los actos típicos se pueden clasificar en función de su fuerza de obligar en vinculantes y no vinculantes. Son vinculantes los reglamentos, las directivas y las decisiones. Y no son vinculantes: las recomendaciones y los dictámenes.

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b.1) REGLAMENTOS: Los Reglamentos se caracterizan por: - Alcance general: Los reglamentos tienen alcance general, esto es, obligan a todos los Estados miembros y a todos los particulares. El ámbito de aplicación de los reglamentos se define de manera abstracta y genérica, sin concretar destinatarios. No obstante, esto no significa que no pueda prever regímenes distintos para determinados Estados o colectivos. Ésta es su principal diferencia respecto de las decisiones.

- Obligatorio en todos sus elementos: Obliga tanto en cuanto al resultado que se persigue como en el procedimiento para alcanzarlo. Se puede considerar en general como autosuficiente. Ésta es su principal diferencia respecto de la directiva.

- Directamente aplicable: No requieren la intervención normativa de los Estados miembros para su aplicación. Tampoco han de publicarse en los diarios oficiales de los Estados miembros.

En cuanto a su comunicación, los reglamentos se publican preceptivamente en el DOUE, y facultativamente, pueden notificarse a los Estados miembros, a efectos informativos. Respecto a su entrada en vigor, la regla general es en la fecha establecida por el propio reglamento, y la regla especial, a los 20 días de su publicación, si el propio reglamento no dice nada.

b.2) DIRECTIVAS: Las Directivas se caracterizan por lo siguiente: - Impone una obligación de resultado: Obliga exclusivamente en cuanto al fin perseguido. La forma de alcanzar dicho fin la determina cada Estado miembro en su respectivo ámbito.

- Tiene por destinatarios a los Estados miembros: Nunca a los particulares. Puede afectar a todos los Estados miembros, a varios o a uno. - Requiere la intervención normativa de los Estados miembros: Al imponer sólo una obligación de resultado, la directiva requiere para su plena aplicación su desarrollo por parte de los Estados miembros, que deberán transponer su contenido a su propio ordenamiento. El tipo de norma que utilizar para trasponer una directiva depende de las normas constitucionales de cada Estado. Esta labor de transposición debe efectuarse en el plazo establecido en cada directiva.

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En cuanto a su comunicación, la regla general es que se notifica preceptivamente a los Estados destinatarios, y facultativamente se puede publicar en el DOUE. Y la regla especial, es que preceptivamente se publica en el DOUE y facultativamente se notifica a los Estados cuando tenga por destinatarios a todos los Estados miembros, o cuando se apruebe por el procedimiento de codecisión. Respecto a su entrada en vigor, la regla general es cuando preceptivamente se notifica, en la fecha de su notificación, y la regla especial, es, cuando preceptivamente se publica, en la fecha en que la directiva lo indique, y en su defecto, a los 20 días de su publicación.

b.3) DECISIÓN: La Decisión presenta las siguientes notas características: - Carece de alcance general: Nunca puede afectar a todos los Estados miembros y a todos los particulares. Únicamente puede afectar a uno o a varios Estados, nunca a todos los particulares. Sus destinatarios se tienen que concretar, en consecuencia, de forma individual. Obliga en todos sus elementos, igual que el reglamento. No requiere la intervención normativa de los Estados miembros, como el reglamento. En cuanto a su comunicación, la regla general, es la notificación a sus destinatarios, y la regla especial, es su publicación en el DOUE, cuando se apruebe por el procedimiento de codecisión. En cuanto a su entrada en vigor, cuando ha de notificarse, en dicha fecha. Y cuando haya de publicarse, en la fecha en que lo indique, y, en su defecto, a los 20 días de su publicación.

b.4) RECOMENDACIÓN: Presenta como principales características las siguientes: • • • • Es un acto no vinculante. Se caracteriza porque a través de ella una institución manifiesta, a iniciativa propia, su criterio sobre un determinado asunto. Su emisión puede ser preceptiva o facultativa: es preceptiva cuando está prevista en los Tratados y facultativa en el resto de los casos. Carece de efectos jurídicos directos, aunque puede tenerlos indirectos cuando sirva de fundamento para la adopción de alguna norma.

b.5) DICTAMEN: Presenta como principales notas características las siguientes: Es un acto no vinculante. Coincide en todo con la recomendación, salvo en el hecho de que el dictamen se emite previa solicitud.

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Actos atípicos: Son los actos normativos que adoptan las instituciones pero que no se corresponden con ninguno de los tipos de normas expresamente previstos en los Tratados. Pueden citarse los siguientes: Actos con efectos exclusivamente internos: reglamentos de funcionamiento interno de las instituciones y reglamentos financieros. Actos sui generis: Como ejemplo, el de los actos por los que el Consejo celebra Tratados Internacionales. Actos nacidos de la práctica comunitaria: resoluciones, declaraciones...

C) DERECHO COMPLEMENTARIO
Se entiende por Derecho complementario, las normas aprobadas por los Estados miembros que tienen por finalidad alcanzar alguno de los objetivos de las Comunidades. Se caracterizan por: Procede de los Estados miembros, lo que le diferencia del Derecho derivado. Tiene como finalidad permitir alcanzar un objetivo comunitario, no regular a las propias Comunidades, lo que le diferencia del Derecho originario. Necesidad: El Derecho Complementario nace de la constatación de las insuficiencias existentes en los Tratados para alcanzar en ocasiones los fines que marcan a las Comunidades; a veces, pese a atribuir un objetivo a éstas, no le dotan de las suficientes competencias para lograrlo, por lo que han de intervenir los Estados miembros a fin de subsanar esta laguna.

Respecto a las clases, podemos citar: Actos del Consejo constituido como Conferencia Integubernamental. Convenios.

OTRAS FUENTES
A) Tratados Internacionales: Las Comunidades Europeas, en cuanto sujetos de Derecho Internacional, pueden celebrar Tratados con otros Estados o con otras organizaciones internacionales en las materias de su competencia, los cuales se integran en el ordenamiento jurídico comunitario. Los Tratados Internacionales celebrados por las Comunidades ocupan un lugar intermedio entre el Derecho originario y el Derecho derivado. En consecuencia, un Tratado internacional nunca puede vulnerar a los Tratados constitutivos (si existe contradicción entre ellos será preciso revisar los Tratados constitutivos antes de celebrar el Tratado Internacional), pero sí que prevalece sobre cualquier norma de Derecho derivado.

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B) Los Principios Generales del Derecho: Se entiende por principios generales del Derecho el conjunto de reglas y criterios que se infieren del Ordenamiento Jurídico y que actúan como elementos informadores del mismo, como elementos integradores de las lagunas existentes y como elementos interpretativos. Los principios generales del derecho Comunitario tienen varios orígenes: Principios generales comunes a cualquier tipo de ordenamiento jurídico: (ej: seguridad jurídica, legalidad,... Principios generales tomados del Derecho Internacional: ( ej: principio de salvaguarda de los derechos fundamentales...) Principios tomados del Derecho interno de los Estados miembros: (ej: celeridad, responsabilidad patrimonial...) Principios específicos del Derecho comunitario: Los que se deducen de los propios Tratados: (ej: igualdad de trato, solidaridad, subsidiariedad....) Los elaborados por el Tribunal de Justicia en su labor de interpretación de los Tratados: (ej: primacía, aplicación directa, efecto útil.....)

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LA RECEPCIÓN DEL DERECHO ORIGINARIO EN ESPAÑA.
La Constitución, en su artículo 93, establece las reglas esenciales que posibilitan jurídicamente la incorporación de España a las Comunidades Europeas, al establecer literalmente lo siguiente: “Mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión. En todo caso, al ser los Tratados de Derecho originario, por su naturaleza, Tratados internacionales, a su celebración y efectos les resultan plenamente de aplicación las previsiones contenidas en la Constitución respecto de la celebración de Tratados internacionales, siendo lo más relevante, además de lo ya indicado respecto del art. 93, lo previsto en el art. 96, en cuya virtud los Tratados internacionales válidamente celebrados se incorporan al ordenamiento interno una vez que hayan sido publicados oficialmente en España. De acuerdo con lo anterior, tanto la celebración del Tratado de adhesión, por el que, además, se asumía la totalidad del acervo comunitario, como de cualquier Tratado modificativo ulterior requiere ratificación por las cortes mediante Ley Orgánica, y su publicación en el BOE, pasando a integrarse en el sistema de fuentes del Derecho español.

LA RECEPCIÓN DEL DERECHO DERIVADO EN ESPAÑA

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Cabe hacer referencia a dos cuestiones esenciales: la Administración a la que le corresponde adoptar las medidas de ejecución del Derecho comunitario y la transposición de las directivas, y los procedimientos que seguir en caso de conflicto entre una norma comunitaria y el Derecho interno.

A) La ejecución del Derecho comunitario y la transposición de directivas. El problema que se ha suscitado ha sido determinar, en un Estado descentralizado como es el español, cuál de las Administraciones, la estatal o la autonómica, es competente para ejecutar el Derecho comunitario y para trasponer las directivas. En la actualidad, la controversia ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional en una serie de Sentencias, en las que ha establecido la siguiente doctrina: El TC parte de la constatación del hecho de que esta controversia no puede ser resuelta mediante la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, toda vez que el mismo ha señalado en múltiples ocasiones que la determinación del órgano o ente que en cada Estado miembro sea competente para a ejecución y el desarrollo del Derecho comunitario constituye un asunto de orden exclusivamente interno que ha de resolverse mediante la aplicación de las normas constitucionales de cada Estado, sin que pueda ser apreciado por el Tribunal de Justicia, si bien, en todo caso, las Comunidades Europeas, a fin de evitar las complejidades que podrían derivarse de otra solución, únicamente se relacionan directamente con los Estados, que son en última instancia los responsables del cumplimiento de los compromisos comunitarios. El TC ha rechazado una interpretación de los art. 97.1 y 149.1.3 de la Constitución Española que supusiera la atribución exclusiva al Estado de las competencias para la ejecución y el desarrollo del Derecho derivado. Por el contrario, considera que la incorporación de España a las Comunidades no implica una modificación del orden constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las CCAA. En consecuencia, la competencia para el desarrollo y ejecución de dicho derecho le corresponderá al Ente que tenga las competencias en Derecho interno sobre la materia a que se refiera la normativa comunitaria en cada caso, por lo que hay que acudir en cada caso a la distribución de competencias establecidas por el bloque de constitucionalidad. Sin embargo, de acuerdo con el art. 93 de la Constitución Española, la responsabilidad por posibles incumplimientos le incumbe al Estado.

B) El conflicto entre el Derecho comunitario y el ordenamiento interno español Con carácter general, el conflicto entre el Derecho comunitario y el ordenamiento español ha de resolverse mediante la aplicación de los principios establecidos por el TJUE. En concreto, las posibilidades son las siguientes: - Colisión de una norma de Derecho derivado con una norma interna de rango inferior a la ley: a) El juez español que conozca del caso aplicará la norma comunitaria de acuerdo con el principio de primacía.

F. Iván Banderas Martín

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TEMA 6. UNIÓN EUROPEA.

C1.1000

b) Si se trata de un órgano de lo contencioso-administrativo, no sólo no aplicará la norma comunitaria sino que podrá declarar nulo el reglamento. c) Si se trata de un órgano de cualquier otro orden jurisdiccional, únicamente podrá inaplicarlo, pero no anularlo.

- Colisión de una norma de Derecho derivado con una norma española con rango de ley: a) El juez nacional no aplicará la norma con rango de ley, pero no puede declararla nula dado que esta competencia es exclusiva del TC. b) El TC no podrá declarar inconstitucional esta norma, ya que el Derecho comunitario no es un parámetro de constitucionalidad.

- Colisión entre una norma de Derecho derivado y una norma constitucional: a) El TJUE desde sus orígenes venía declarando que en caso de conflicto entre una norma comunitaria y una norma constitucional prevalece la norma comunitaria. b) En España, tradicionalmente el TC ha venido reconociendo que, en caso de contradicción ente el Derecho derivado y la Constitución, prevalece el Derecho derivado, y no ha admitido en consecuencia el planteamiento de un recurso de amparo frente a un acto comunitario, pues éste no está sometido al test de constitucionalidad. Por el contrario, sí admite recurso de amparo contra los actos y disposiciones dictados en aplicación del Derecho comunitario, pues éstos son normas internas que pueden vulnerar la Constitución. c) En todo caso, sí que con anterioridad a celebrar un Tratado de Derecho originario puede el TC pronunciarse sobre su adecuación con la Constitución y, en caso de contradicción, antes de su celebración habrá de procederse a la reforma constitucional (art. 95 de la Constitución Española).

F. Iván Banderas Martín

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Management

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...TEMA 1: LAS COMPETENCIAS DEL ESTADO SOBRE LAS PERSONAS. 1. Territorialidad y extraterritorialidad en el ejercicio de las competencias personales del Estado. Las competencias personales del Estado derivan de su soberanía y se ejercen sobre toda persona física o jurídica que se encuentre bajo su jurisdicción, y por tanto todo extranjero que se encuentra en el territorio del Estado, así como los nacionales fuera de éste (también de extranjeros para el control extraterritorial de la inmigración irregular). Nacionales + Extranjeros = Población del Estado, el cual establece en su Derecho interno un estatuto jurídico diferente para ellos, por lo general menos favorable para los extranjeros, pero donde el DI prohíbe todo tipo de discriminación por condiciones sociales (art. 26 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), aunque sí tolera cierto grado de diferenciación, en la Declaración de Derechos Humanos, o en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. El DI otorga al extranjero un estándar mínimo de derechos que suponen límites a los ordenamientos internos. 2. Ámbito subjetivo de aplicación de las competencias personales. 2.1.NACIONALES La nacionalidad Es el vínculo jurídico que une a un individuo o una persona jurídica con un Estado. Como defiende el TIJ, su adquisición y pérdida lo regula el Derecho interno del Estado. El DI hace algunas limitaciones a esto, como prohibir que se prive de nacionalidad...

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Marketing Communication

...España y Grecia empeoraron crisis: UE La banca española y la incertidumbre política griega han agravado los problemas del bloque; el análisis de Europa señala que Italia y otras siete naciones podrían sufrir una nueva recesión. Publicado: Miércoles, 30 de mayo de 2012 a las 10:04 BRUSELAS (Notimex) — La incertidumbre política en Grecia y las dudas acerca del sector bancario de España han hecho que la situación económica de la zona del euro vuelva a empeorar, luego de una mejora provisional en los primeros meses del año. Las conclusiones del análisis semestral de la economía de los 17 países de la unión monetaria realizado por la Comisión Europea (CE) y publicado este miércoles en Bruselas, evidencian la importancia de dar continuidad a las reformas y al rigor fiscal en la eurozona. El documento de 28 páginas destacó que "eso muestra que los mercado continúan excepcionalmente tensos y vigilantes y que la confianza permanece débil". Además "muestra que cualquier mejora de la situación depende de forma crucial en que se mantenga la apropiada política de respuesta a nivel nacional y de la zona del euro", agregó. Tras una revisión de las medidas adoptadas por los socios del euro, Bruselas ha confirmado que siete de ellos -España, Italia, Francia, Bélgica, Chipre, Finlandia y Eslovenia- corren el riesgo de sufrir una nueva crisis debido a la persistencia de desequilibrios macroeconómicos como déficits elevados, exportaciones débiles o burbujas inmobiliarias. Grecia, Irlanda y Portugal...

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No Information Yet

...frente, además de países con unas balanzas fiscales desequilibradas. Se empieza a generar un sentimiento de incertidumbre entorno a la financiación. Los consumidores pierden confianza en el sistema financiero, económico, y en los sistemas de gobierno y control. Los propios Gobiernos no se ven en capacidad de corregir la situación sin aplicar medidas socialmente no populares. Mientras la prima de riesgo y el tipo de interés a los que tienen que hacer frente para la colocación de la deuda aumentan, las agencias calificadores reducen la nota de solvencia. El precio es que se pierde la soberanía y el poder de decisión propia en cuanto a las políticas económico-financieras, debiendo asumir la imposición de medidas por parte de las autoridades europeas. Es cuando se produce el círculo vicioso PIGS: el Gobierno aporta fondos para rescatar a los bancos, aumentando su deuda soberana; y los bancos, que financiaban al Gobierno para que pagara su deuda, aumenta puesto que no dispone de esos fondos. Y se produce un efecto imparable de endeudamiento...

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Negociaciones Agrícolas En La Omc

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Sachainchi

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