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Ivva

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Submitted By cnstanz
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1) El concepto de agencia de negocios se encuentra establecido como un acto de comercio en el numeral 7º del Art. 3º del Código de Comercio1. En donde posteriormente el SII en conformidad a lo señalado en el Oficio Nº. 4402, del año 2012 define el concepto de agencia de negocios de la siguiente manera:
“...agencia de negocios es ser una empresa que supone una organización estable, que puede prestar servicios a distintas personas a la vez, y cuyo objetivo es facilitar a sus clientes la ejecución de sus negocios, a través de la prestación de una serie de servicios de la más variada índole, tanto civiles como mercantiles, y pudiendo realizar por sí misma las operaciones encargadas, pero por cuenta ajena. Dentro de los servicios que habitualmente presta esta clase de entidades se pueden mencionar los servicios de intermediación o correduría, administración, mandatos, proporcionar personal…”. En base a esta definición y otros conceptos tomados en consideración por el SII este oficio deja gravado con IVA a los servicios de administración de cartera de créditos con garantía estatal.
Por otro lado, según lo señalado en el ORD. N° 030, DE 11.01.20113, serán gravados con IVA los servicios de selección de personal ya sean parciales o totales. Ya que si tomamos como definición principal la entregada en el oficio revisado con anterioridad (Oficio Nº. 440), podemos apreciar que esta empresa (referida en el Ord. Nº 030) está brindando servicios de agencia de negocios, dado que ésta empresa al entregar un servicio de selección de personal le permite a sus clientes potenciar y facilitar la ejecución de sus negocios, por lo cual este servicio debe ser gravado con IVA.
A continuación se presenta un extracto de la conclusión entregada por el SII:
“...los servicios consistentes en efectuar procesos de selección de personal, ya sean procesos completos o parciales, la empresa actúa como una agencia de negocios, pues realiza en cada uno de los procesos una variedad de servicios encaminados a seleccionar personal idóneo para sus clientes, facilitando así el desempeño de su gestión empresarial de éstos”
Finalmente, según lo señalado en el oficio Nº. 47554 del 23 de diciembre del 2002, serán gravados con IVA aquellos servicios de administración y provisión de personal, dado que la selección, adiestramiento y capacitación de trabajadores catalogan a la empresa consultora (respecto al Oficio) como una agencia de negocio.
“...dado que la consultante es una sociedad que tiene por objeto prestar servicios de administración de personal, que incluyen la selección, adiestramiento y capacitación de los trabajadores, y de provisión de personal de su dependencia para las distintas necesidades de las empresas que lo requieran, se estima que ella constituye una agencia de negocios…”

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https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=1974

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Aplicación de IVA a servicios de administración de cartera de créditos con garantía estatal, concedidos conforme a la Ley
N°20.027 http://www.sii.cl/pagina/jurisprudencia/adminis/2015/ventas/ja1772.htm
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Impuesto al Valor Agregado que afecta a servicios de selección de personal. http://www.sii.cl/pagina/jurisprudencia/adminis/2011/ventas/ja30.htm 4

Aplicación del Impuesto al Valor Agregado a los servicios de administración y provisión de personal. http://www.sii.cl/pagina/jurisprudencia/adminis/2002/ventas/ja416.htm 1

2) Este caso trata de dos empresas Inmobiliaria Bahía S.A y Prestaciones Caldera Ltda., que de forma conjunta ofrecían un servicio de “arriendo de cabañas”, en donde Inmobiliaria S.A se encargaba únicamente de arrendar el inmueble (las cabañas), mientras que Prestaciones Caldera Ltda., arrendaba todos los bienes muebles contenidos en la cabaña. Uno de los problemas radica en el hecho de que ambas empresas fueron constituidas por los mismos socios.
Cuando los clientes realizaban el pago correspondiente, se les recargaba un porcentaje al monto del valor del arriendo de las cabañas (inmueble), y lo restante correspondía al valor del arriendo de los bienes muebles.
A juicio del Servicio de Impuestos Internos ambas empresas se encontraban evadiendo el pago del impuesto. Ya que en base a la perspectiva del SII estaba ocurriendo lo siguiente:
El servicio es prestado de forma conjunta por dos empresas, sin embargo al ser constituidas por la misma persona natural se considera una sola empresa. Según el SII esta empresa no se dedicaba al
“arrendamiento de cabañas” sino a la prestación de servicios de hotelería, actividad que se encuentra comprendida en el Art 20 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta. Este análisis da como resultado que esta actividad sí está sujeta al pago de impuesto. En base a esto, se considera que la empresa está evadiendo el pago de impuesto y por lo tanto el SII lleva a cabo una liquidación a la
Inmobiliaria Bahía S.A., ya que a su juicio existen diferencias en cuanto al monto que debió ser enterado en el pago del Impuesto al Valor Agregado comprendido entre los periodos de junio a diciembre de 1992, enero a diciembre de 1993 y de enero a agosto de 1994.
Esta liquidación cursada por el SII fue rechazada tiempo después, ya que este no se trataría de un caso de evasión sino de elusión. La elusión, a diferencia de la evasión, consiste en pagar menos impuestos aprovechando las facilidades que da la ley (vacíos legales), vale decir no existe ilegalidad alguna. El análisis realizado por el Servicio de Impuestos Internos no fue del todo correcto, ya que sus argumentos se sustentan en el hecho de que el servicio ofrecido consistía en “servicios hoteleros” citando el Art 20 N°3 de la LIR, pasando por alto el Art. 8° letra g) del DL 825 el cual dice que estará afecto a IVA “el arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquier otra forma de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de comercio”.
En este caso hay dos personas jurídicas distintas cuyo impuesto será recargado en base a las actividades que realice cada una, en ningún caso la ley estima que se deba considerar como una sola actividad aunque se trate de la misma persona natural.
Estas empresas, con el fin de pagar menos impuestos hicieron uso del artículo 12 del D.L 825 el cual señala que estarán exentos del impuesto establecido en este artículo: Título E “El arrendamiento de inmuebles, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra g) del artículo 8º”, en otras palabras el arrendamiento de bienes inmuebles (sin amoblar) se considera una actividad exenta de impuesto.

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La Inmobiliaria Bahía S.A entregaba un comprobante por el pago de la cabaña, el cual estaba exento de impuesto ya que se trataba únicamente de arrendamiento de inmuebles. Por otro lado
Prestaciones Caldera Ltda., generaba una boleta por el arrendamiento de bienes muebles cuya actividad sí estaba afecta a IVA.
En resumen, la liquidación impuesta a estas empresas fue rechazada ya que la sentencia dictada por el SII era errónea, la institución fiscalizadora no tomó en cuenta que el servicio fuese ofrecido por dos personalidades distintas y que estas actuaran dentro del marco de la ley (Artículo 12 DL 825), además el servicio que estas ofrecían no era servicio hotelero sino que correspondía a un arrendamiento de inmuebles. Por último, hay que tener claro la principal diferencia entre evasión y elusión. En la actualidad, dada la reforma tributaria no se podrá utilizar una configuración así como sucedió en el Caso Bahía S.A ya que con la introducción de la nueva norma general anti elusión (a partir del
30 de septiembre del año 2015), estos actos están siendo impugnados.
La circular 55 dice que “Estas modificaciones tienen por objeto principal otorgar a la administración tributaria facultades para impugnar los actos o negocios u otras actividades llevadas a cabo por los contribuyentes con abuso de las formas jurídicas o simuladamente con la finalidad exclusiva o principal de eludir el pago de impuestos; las que serán susceptible del respectivo control de los tribunales de justicia. Con tal fin, se agregan al CT los artículos 4 bis, 4 ter, 4 quáter y 4 quinquies.”
El en Art. 4 Bis se habla acerca del principio de buena fe, este dice que no existe buena fe cuando a través de una configuración jurídica se elude la totalidad o parte del impuesto desprendido de las actividades realizadas. En este caso se entiende por “configuración jurídica” la creación de dos personalidades jurídicas pertenecientes a los mismos socios. Complementando esto, se entiende que no existe buena fe cuando hay abuso o simulación, estos últimos establecidos en los Art. 4 Ter y
Art. 4 Quáter.

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